Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 2000, expediente B 57171

PonenteJuez DE LAZZARI (MA)
Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Laborde-Negri-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de junio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., L., N., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.171, “C.G., J.S. contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.J.S.C.G. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados) impugnando la resolución del Vicepresidente Primero 2653/95, dictada el 18 de noviembre de 1995 que denegó el pago del beneficio instituido en el art. 22 inc. h) de la ley 10.430.

Solicita se deje sin efecto la resolución atacada y se condene a la demandada al pago de dicha retribución especial con los accesorios legales hasta su efectivo pago, daño moral y costas.

  1. El Tribunal, por mayoría, desestimó la demanda valorando que el acto cuestionado no lo era de la autoridad a que refiere el art. 1º del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo (fs. 48/49).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto dicho pronunciamiento (fs. 69).

  2. Corrido el traslado de ley , en virtud de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 87), se presenta a juicio el F. de Estado quien se opone a la procedencia formal de la demanda y subsidiariamente la contesta, solicitando el rechazo en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de pruebas de la actora, el alegato de la parte demandada y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      Caso afirmativo:

    3. ) ¿Procede la reparación del daño moral?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. La Fiscalía de Estado fundamenta la oposición a la procedencia formal de la demanda sosteniendo la inexistencia de una resolución definitiva que habilite la instancia contencioso administrativa.

    Señala que el P. de la Cámara de Diputados se expidió por primera vez sobre el reclamo al dictar la resolución 2653/95, mediante la cual se rechazó el pago de beneficio instituido en el art. 22 inc. h) de la ley 10.430.

    Apunta que contra dicho acto la actora no interpuso el recurso de revocatoria exigido, lo que conlleva a la ausencia de un acto administrativo definitivo en los términos de los arts. 1 y 28 inc. 1 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, el cual constituye un requisito ineludible.

    Por último afirma que la doctrina sentada por este Tribunal en la causa “Lesieux”, exige el agotamiento de la vía administrativa a través de una decisión emanada de la más alta autoridad gubernamental, la cual a su vez debe ser objeto de un posterior recurso de revocatoria, cuya denegatoria recién abre la instancia contencioso administrativa.

  5. Evacuado el traslado por la actora, ésta sostiene que la autoridad de quién emana el acto atacado es la Presidencia de la Cámara de Diputados por lo cual no existe vía jerárquica y resultaría un exceso ritual manifiesto obligar al actor a efectuar un nuevo reclamo ante la misma autoridad.

    Señala que el Tribunal ya declaró formalmente procedente la acción y destaca la pieza postal agregada como prueba documental, con la cual demuestra su oposición a la resolución cuestionada.

    Deja planteada la cuestión federal en caso de que se haga lugar a la defensa articulada por la parte demandada.

  6. Del expediente administrativo 1858/95 y sus agregados surgen los siguientes datos útiles para la resolución de la causa:

    1. Con fecha 24XI1995, el señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, por resolución 2564/95 acepta la renuncia del señor J.S.G. en el agrupamiento Personal Bloque Político (fs. 4, expte. adm. cit.).

    2. Con fecha 18XII1995, el Vicepresidente Primero de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, rechazó el reclamo presentado por el señor J.S.G. en relación al pago de la bonificación especial no remunerativa prevista en la ley de presupuesto (fs. 16, expte. adm. cit.).

  7. 1. En primer lugar se impone la determinación de la ley aplicable al procedimiento.

    En esta inteligencia he de recordar que el art. 1º de la ley 7647 establece “Se regulará por las normas de esta ley el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la Administración Pública de Buenos Aires y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales”.

    Advierto que la ley atiende a la Administración Pública centralizada representada por el Poder Ejecutivo (Botassi, C., “Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, E.. Platense 1994, pág. 42), a las distintas formas de descentralización o desconcentración y empresas públicas.

    No obstante la existencia de actividad administrativa en la esfera del Poder Legislativo, las previsiones de las normas de procedimiento del dec. ley 7647 no resultan directamente aplicables.

    Tampoco a las municipalidades (vgr. ver O.. G.. 267/80), ni al Poder Judicial, en tanto ejercite funciones administrativas, ámbito...

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