Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Junio de 2022, expediente CAF 004867/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

4867/2021

CASTRO, F.E.(.)) c/ EN-AFIP-LEY 27605

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de junio de 2022.- MLA

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que F.E.C. interpuso la presente acción contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley N° 27.605, su normativa reglamentaria,

    Decreto N° 42/2021 y Resolución General N° 4930/2021, y demás normas complementarias, en las que se estableció el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” y las normas reglamentarias y complementarias.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de iniciar y/o continuar cualquier inspección o verificación, procedimiento administrativo y/o judicial tendiente a verificar,

    determinar, cuestionar, cobrar y/o garantizar el Aporte cuestionado,

    intereses y/o multas, ni el inicio de fiscalizaciones; de solicitar la traba de medidas precautorias de todo tipo sobre su patrimonio y/o persona que impliquen una inmovilización temporal, total o parcial, de su patrimonio o se limiten las facultades de libre disponibilidad de sus activos; de formular denuncia o querella de índole penal bajo el Régimen Penal Tributario (cf.

    Ley N° 27430), y/o Derecho Penal General y/o Especial; de incluirlo dentro de cualquier registro o categoría de riesgo fiscal que implique una mayor exposición a fiscalizaciones, rechazo o suspensión de inscripciones en los registros fiscales creados por cualquier autoridad nacional, rechazo o suspensión de beneficios que puedan corresponderse por aplicación de normativa ajena al Aporte cuestionado y en virtud de su actividad y/o patrimonio.

    Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Que por medio de la resolución del 2 de noviembre de 2021 la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar requerida.

    Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que prima facie y dentro del análisis acotado que permitía un planteo cautelar, no aparecía demostrado el perjuicio grave de imposible reparación ulterior que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma pudiese ocasionar al demandante.

    Precisó que, además, el examen de la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.605 era una cuestión compleja y que su tratamiento excedía el estrecho marco de conocimiento que permitía un proceso cautelar, de manera que consideraba prima facie que no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Al respecto, postuló que solamente era posible verificar la procedencia del agravio constitucional esgrimido luego de un pormenorizado examen de los hechos, de la ley cuestionada y de la Constitución Nacional al momento del dictado de la sentencia y una vez concluido el amplio marco de debate que se desarrollaría a lo largo de todo el proceso.

  3. Que, contra esa resolución, la demandante interpuso el recurso de apelación, que fundó el 23 de noviembre de 2021 y fue contestado por la contraria el 3 de diciembre del mismo año.

    En cuanto interesa, sostiene que la sentencia es arbitraria, pues no efectúa un análisis concreto de las normas y de los hechos del caso, aplica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta aplicable al caso; omite tratar la cuestión central del pedido cautelar, que consiste en analizar el posible carácter confiscatorio de las normas de aplicación, y la necesidad de que la tutela preventiva actúe antes de la sentencia definitiva para evitar la irreparabiliad del peligro en la demora.

    Además, se agravia de que la magistrada no haya tenido en cuenta los medios documentales acompañados y su valor probatorio para rechazar la medida, realizando meramente manifestaciones generales y abstractas respecto de la falta de acreditación de los requisitos de verosimilitud del derecho o peligro en la demora, sin hacer referencias concretas a los elementos aportados de la causa, en Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    particular, la certificación contable, los comprobantes de gastos de conservación y mantenimiento de los inmuebles, y la renta potencial producto de alquileres.

    Por otra parte, relata que la jueza confunde la capacidad contributiva con la capacidad económica, y justifica su decisión en la prueba sobre la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo,

    cuando lo que resulta pertinente, conducente y ajustado a derecho es la consideración de que dicho tributo absorbe una parte sustancial de la renta, en el caso potencial, de los bienes que integran su patrimonio, por encima del habilitado jurisprudencialmente por la Corte Suprema para considerar un tributo valido y no confiscatorio. Así, dice que de las constancias acompañadas, específicamente, la certificación contable,

    surge la incidencia del tributo extraordinario sobre la renta potencial de determinados bienes y su consecuente afectación al “principio de intangibilidad del capital”, con lo que considera acreditado “sumariamente” el extremo señalado.

  4. Que, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede...

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