Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Noviembre de 2022, expediente CIV 063139/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte n° 63139/2012 “C.D., M.c.S.,

H.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte)”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C.D., Manuel c/

Suarez, H.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les o muerte)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor M.L.C., dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda deducida y condenó

a H.R.S., “Empresa Antártida Argentina S.A.T.”,

C.E.S., y “Transportes Lope de Vega S.A.C.I.” a abonar al Sr. M.C.D. y a la Sra. B.P. –en su carácter de herederos del Sr. M.C.D.- la suma de $

255.000, con más los intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a las citadas en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida del seguro pactado.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Con fecha 16 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata el actor, que el día 11 de enero de 2008 siendo aproximadamente las 10.00 horas se encontraba a bordo del colectivo de la línea 56 interno 1021 dominio CDI 112, de propiedad de “Transportes Lope de Vega S.A.C.I.”, conducido por el codemandado C.E.S..

Dice, que circulaba por la calle M. de esta ciudad cuando al arribar a la intersección de esta con la calle Pasco, colisionó con otro micrómnibus de la línea 95 unidad número 4 de la “Empresa Antártida Argentina S.A.T.” conducido por H.R.S., el cual transitaba por esta última arteria.

Afirma, que como consecuencia del fuerte impacto fue violentamente arrojado contra el piso del colectivo sufriendo graves lesiones. Que, tuvo que ser trasladado al “Centro Gallego” donde lo asistieron clínicamente.

II. El recurso La parte actora expresa agravios con fecha 17 de marzo de 2022. Sus quejan radican en las sumas concedidas por incapacidad física, gastos médicos, farmacia y traslados y daño moral, las que considera reducidas y solicita su elevación. Critica también la tasa de interés aplicada y la oponibilidad de las franquicias contenidas en los contratos de seguro invocados.

Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

El correspondiente traslado ha sido contestado por la codemandada “Transportes Lope de Vega S.A.C.I.” y su aseguradora con fecha 3 de abril del corriente.

A su turno, la parte “Transporte Lope de Vega S.A.C.I.” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se agravian de los montos otorgados por incapacidad física y daño moral.

Asimismo, se quejan respecto de lo decidido en torno a la tasa de interés. El codemandado Sal adhiere a dicha presentación. Su traslado fue contestado el 29 de marzo del año en curso.

Por último, “Empresa Antártida Argentina S.A.T.” y su compañía aseguradora, se alzan por ser considerar elevadas las sumas reconocidas en concepto de incapacidad física y daño moral, como así

también por lo resuelto en relación a la tasa de interés. Dicho traslado fue contestado el 5 de abril de 2022.

  1. La solución

  1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

luego, aquélla la aplicable.

b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

i) Incapacidad sobreviniente -física-

La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.

122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tº I, pág. 150, núm. 149; M., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,

así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión,

sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida Fecha de firma: 24/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L- 49.829, del 5/8/98,

voto del Dr. Mirás).

Así las cosas, veamos las pruebas:

A fs. 317/466 se encuentra agregada la historia clínica del demandante en “Centro Gallego de Buenos Aires”, de la cual surge que fue atendido en la fecha del hecho encontrándose estable.

Además, de la misma documentación, se pueden observar algunas otras enfermedades concausales, a saber: lumbalgia crónica,

antecedentes de ACV isquémico en 2 ocasiones con secuela paresia severa braquial y leve crural izquierda, síndrome antiosolípido y osteosíntesis de tobillo izquierdo.

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