Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Enero de 2024, expediente FSA 009749/2023/CA001

Fecha de Resolución16 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

CASTRO, D.M. c/OSTEL (ENSALUD SA)

s/AMPARO LEY 16.986

Expte. FSA 9749/2023/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, de enero de 2024.

VISTO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (en adelante, O.) en contra de la sentencia del 1/12/23 que le ordenó a OSTel-ENSALUD SA para que en forma inmediata autorice la cirugía compleja de cadera del accionante con los insumos necesarios para el procedimiento quirúrgico, conforme fuera indicado por su médico tratante, el Dr. D.L.; bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de imponer sanciones pecuniarias progresivas y compulsivas (art. 37 del CPCCN), con costas a la accionada.

  2. Que los agravios expresados por los apoderados de O. giran sustancialmente en torno a las siguientes cuestiones:

    1) que la sentencia condenó a un ente único que no existe (OSTel-ENSALUD) pues O. y Ensalud S.A. son diferentes sujetos, ya que Fecha de firma: 16/01/2024

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    el primero es una obra social sindical en los términos de las leyes 23.660 y 23.661 y el segundo una sociedad anónima que presta servicios de salud a favor de OSTel, en virtud de un contrato de gerenciamiento que suscribieron.

    En ese sentido, refirieron que O. nunca fue intimada ni puesta en mora por el accionante para que cumpliese la prestación de salud reclamada dado que todas las gestiones administrativas que llevó adelante lo fueron solo ante E.S., por lo que no debió ser condenada, con el agravante de que en la instancia anterior declinó su pedido para que se cite a esta última como tercero interesado.

    2) que en todo el proceso se omitió considerar la ampliación de plazos dispuesta por el art. 158 del CPCCN lo que " evidencia un claro apresuramiento" sin notar tampoco que la demandada tiene domicilio legal en C.A.B.A.

    3) que la acción debió declararse inadmisible ya que no se acreditó

    el agotamiento de los remedios administrativos que permiten obtener la protección de los derechos constitucionales y cuya existencia inhabilitan la vía del amparo, conforme lo previsto en el artículo 2º inc. a) de la ley 16.986, pues el actor tendría que haber acudido previamente el procedimiento previsto por la resolución Nro. 75/98 de la Superintendencia de Servicio de Salud.

    4) la arbitraria omisión de la citación como tercero de la prestadora ENSALUD S.A. solicitada en su escrito de contestación, con quien celebró un contrato de gerenciamiento en virtud del cual la prestataria asumió a su cargo Fecha de firma: 16/01/2024

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

    las prestaciones médico asistenciales de la población beneficiaria de OSTel. Al respecto, expresaron que el amparista realizó todas las gestiones e intimaciones a la prestataria, sin que su parte hubiera tenido participación alguna.

    5) impugnan que la prestación reclamada deba serlo a través de un profesional (Dr. D.L.) y en un centro médico (Centro Integral de Alta Complejidad-CIAC) debido a que no pertenecen a su red de prestadores contratados y puntualizan que, en todo caso, el amparista debería optar por alguno de los médicos que están en su cartilla.

    6) la imposición de las costas al no haberse negado a la cobertura de la prestación. Además puntualizaron que la sentencia omitió valorar la grave crisis económica, financiera e institucional que atraviesan las obras sociales, reflejada en la sanción la ley 27.541 de emergencia sanitaria (prorrogada por el decreto 863/22), la cual se vería incrementada en caso de que se acceda a la prestación reclamada en autos, en desmedro del resto de los afiliados.

    7) que se omitió considerar el estado de "Emergencia Sanitaria"

    (ley 27.541, decreto 260/2020 y prorrogada hasta el 31/12/2023 por decreto 863

    2022), que afecta al mercado de la salud y las serias dificultades económicas financiera que la obra social está atravesando.

  3. Que, al contestar los agravios, el actor solicitó que recurso sea declarado desierto y, en subsidio, propició su rechazo, con imposición de costas a la contraria.

  4. Que, a su turno, el F.F. se expidió a favor de confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 94/104).

    Fecha de firma: 16/01/2024

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    CONSIDERANDO:

    1. Que, ante todo, corresponde abordar el cuestionamiento referido a la procedencia de la vía intentada.

      Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la aplicación irrestricta de la exigencia procesal del reclamo administrativo previo podría implicar trabas y dificultades al acceso a la justicia, lo que no condice con la preservación de la garantía de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, principio apuntalado como Derechos Humanos en la Convenciones Internacionales que tienen jerarquía Internacional; por lo que las pautas hermenéuticas prevalecientes conducen a sostener la posibilidad de acceder a la instancia en función del principio pro actione (Fallos: 312:1017;1306; 312:83); el que adquiere especial relevancia a la luz del art. 75, inc. 22, párrafo 2º de la Constitución Nacional y las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII), de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2, aps 3 y 14) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8. aps 1, 25

      y 29), que establecen la necesidad de posibilitar la prerrogativa política de obtener un rápido acceso a un tribunal de justicia imparcial, sobre todo cuando,

      como en el caso, se encuentran comprometidos el derecho a la salud y a la integridad física, pues no resulta razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (Fallos: 330:4647).

      Fecha de firma: 16/01/2024

      Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

      Así, se advierte que la vía intentada por el actor para ejercer su reclamo resulta la adecuada, toda vez que no se visualiza otro medio para la resolución de los reclamos involucrados.

      En efecto, tales planteos requieren respuesta rápida y expedita en virtud de los derechos que se encuentran afectados, ya que, en el tipo de proceso que nos ocupa no surge indispensable la acreditación del agotamiento de la vía administrativa.

      Debe recordarse que, luego de la reforma constitucional del año 1994, la existencia de recursos administrativos u otros procesos judiciales que permitan obtener la protección del derecho, ya no obstan, por sí solos, a la admisibilidad de la acción de amparo, por cuanto para esto debe acreditarse que aquellos, al contrario de esta última acción, resultan ser más idóneos a efectos de brindar una rápida y eficaz tutela al derecho conculcado (Cám. N..

      De Apelac. en lo Civil, C.. Fed., Sala I, en "Davidovsky, C. c Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo", 29/06/95 y la Sala II

      de este Tribunal en "Laxi, L.K. c/ Asociación Mutual Sancor Salud S.A. S/ amparo ley 16.986", sent. del 13/3/2020).

    2. Que de igual manera, corresponde desestimar la invocada vulneración de los derecho de defensa, el principio de legalidad, el de igualdad y el debido proceso invocado en base a la omisión de la ampliación del plazo para presentar el informe circunstanciado en razón de...

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