Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Junio de 2023, expediente CAF 019337/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 19.337/2021/CA1: “CASTRO, D.A. Y OTROS C/

EN-AFIP – LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “CASTRO, D.A. Y OTROS C/ EN-

AFIP – LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 2/12/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c;

    79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según las leyes 27.346 y 27.430, y el artículo 7 de la ley 27.617— y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales de los actores. Asimismo, dispuso la restitución de las sumas no abonadas, con más intereses calculados, desde que tuvo lugar cada retención, conforme a la tasa de interés prevista en la resolución 598/2019

    del Ministerio de Hacienda.

    Para así decidir, en síntesis, consignó que la cuestión de fondo debía analizarse a la luz del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), reiterado en numerosos precedentes.

    Finalmente, impuso las costas a la vencida (artículo 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 10/12/2022, que fue concedido libremente el 13/12/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, el recurrente expresó agravios el 21/3/2023, que fueron contestados por los actores el 11/4/2023.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el Fisco sostiene:

    (i) que el juez a quo omitió ponderar las modificaciones introducidas por la ley 27.617, “que vino a poner el límite temporal al condicionante Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    1

    impuesto por el Máximo Tribunal” en la causa “G.. Explica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, lo que —a su entender— no ocurrió en el caso.

    (ii) que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por el demandante, pues “los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debieron ser retenidos, indudablemente, deben ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683.

    (iii) que lo resuelto por la Corte en el citado precedente “G.

    resulta inaplicable al caso y que, en este sentido, el juez de grado hizo lugar a la acción “sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por la actora”. En este orden de ideas, sostiene que, en la especie, no se acreditó una situación de vulnerabilidad análoga a la descripta en el aludido fallo, ni tampoco un supuesto de confiscatoriedad.

    (iv) que las costas del proceso deben ser distribuidas en el orden causado.

  4. ) Que los cuestionamientos del Fisco en punto a la falta de reclamo administrativo previo e improcedencia de la acción declarativa de certeza han sido tratados por el Tribunal en la causa caratulada “S., A.Á. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento” (sentencia del 1º/6/2021, considerando 6°), donde se concluyó que exigirle al demandante transitar la vía administrativa en casos como el presente constituía un excesivo rigorismo formal y un dispendio jurisdiccional en la medida en que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma impugnada.

    En función de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios en este aspecto.

  5. ) Que, en punto a la crítica sobre la falta de ponderación de las modificaciones introducidas por la ley 27.617, cabe remitirse, en...

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