Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Octubre de 2020, expediente CNT 057459/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 57459/2017/CA1

AUTOS: “CASTRO CRISTIAN C/ DEPINEX S.A. Y OTRO S/ DESPIDO ”

JUZGADO NRO. 77. SALA III

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 186/190 es apelada por Depinex S.A. a fs. 197/199 y por el actor mediante la presentación que obra a fs. 201/203. Ambos recursos merecieron réplica de sus contrarias a fs. 208/209 y fs. 210/211.

  2. Quien me precedió en juzgamiento, valoró lo informado por el perito contador, consideró que el vínculo laboral no se hallaba debidamente regularizado y dispuso la operatividad del art. 55 LCT por no encontrarse cumplimentados los requisitos previstos en el art. 7 LNE. De esta manera, tuvo por cierta la fecha de ingreso manifestada por el actor en el escrito de inicio, esta es, 10 de enero de 2011.

    En cuanto a la postura de Depinex S.A., observo que en el intercambio telegráfico, esta última desconoció el vínculo de trabajo con el actor (v. fs. 116) y que en la contestación de demanda manifestó que conforme la documentación adjunta, se extrae que el accionante ingresó a laborar en la empresa el 11/11/17 (v. fs. 70). Lo cierto es que resulta imposible considerar dicha fecha, ya que el despido se configuró el 15/05/17 (v. fs. 117), por lo que de la documental acompañada por la accionada, se puede inferir que la fecha de inicio de la relación laboral, según la demandada, se ubica en noviembre de 2011.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Alta en sistema: 27/10/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    El sentenciante de grado concluyó que la incorrecta registración constituía una injuria que por su gravedad no consentía la continuación de la relación laboral, por lo que el despido en el que indirectamente se colocó el actor, se encontró ajustado a derecho,

    resultando el señor C. acreedor a las indemnizaciones por despido con más el incremento dispuesto por el art. 2 de la Ley 25.323, como así también a las multas impuestas por los artículos 9 y 15 de la LNE. Por otra parte, el examen de la prueba testifical determinó que no se encontraba acreditado en autos el pago de las remuneraciones fuera de registro.

  3. Por cuestiones de orden metodológico, corresponde dar tratamiento prioritario al recurso interpuesto por la empresa demandada.

    La apelante se agravia porque el sentenciante de grado hizo...

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