Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Diciembre de 2016, expediente L. 118405

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,de L., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.405 "C. ,C.E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (fs. 220/234).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 244/248 vta.), concedido parcialmente por el citado organismo a fs. 251 y vta., y luego por esa Corte respecto de Provincia ART SA (fs. 290/292 vta.), al hacer lugar a la queja incoada a fs. 280/283 vta.

Dictada a fs. 305 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 298, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, a raíz del accidente que sufriera el actor en momentos en que se encontraba prestando servicios para el Servicio Penitenciario bonaerense -y a partir del reclamo efectuado en el escrito de inicio (v. sent., fs. 225)-, padece Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III que, sumados los factores de ponderación, lo incapacita en un 24,3% de la total obrera (v. vered., fs. 220 vta.).

    Por otro lado, consideró demostrada la responsabilidad de la empleadora, en los términos de los arts. 1109 y 1113 del anterior Código Civil.

    Ello así, en tanto, con sustento en las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa y la pericia técnica, juzgó que resultaba incuestionable el riesgo de la tarea desempeñada porC. , así como que había quedado acreditada la omisión de la empleadora de adoptar medidas de seguridad suficientes para evitar un infortunio como el ocurrido en el presente (v. vered., fs. 220 vta./221 vta.; sent., fs. 225/228 vta.).

    A partir de lo expuesto, y previa declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 14 ap. 2 inc. "a" y del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 230/232), condenó a Provincia ART SA al pago de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente prevista en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557, y a la Provincia de Buenos Aires al pago de la diferencia en virtud de la reparación integral que regula el derecho común (v. sent., fs. 232 vta./234).

    Finalmente, sobre dicha suma, dispuso aplicar intereses, desde su exigibilidad (26-XII-2008) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa promedio activa mensual que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. art. 48, ley 11.653, según ley 14.399; v. fs. 232 y vta.).

    II.1. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -por sí y en representación de Provincia ART SA-, en el que denuncia absurdo y la violación de la doctrina que emana de los arts. 622 y concs. del anterior Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928, modificada por el art. 4 de la ley 25.561; 44 inc. "d" y 48 (según ley 14.399) de la ley 11.653; así como la vulneración de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Const. nac.).

    Dos agravios estructuran su crítica:

    1. En primer lugar se agravia de la inclusión del rubro denominado "horas cores" en el ingreso base para calcular las prestaciones dinerarias.

      Alega que el tribunal de origen efectúa una interpretación forzada e incorrecta del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto las sumas abonadas al actor por dicho concepto no están sujetas a aportes y contribuciones, tal como expresamente lo establece el decreto 2351/02 y lo dispone también el art. 59 del decreto 1050/09, normas que transcribe.

    2. En segundo término se agravia de la tasa de interés aplicada, toda vez que entiende que dicha definición resulta violatoria de la doctrina legal que emerge de la causa L. 94.446 Ginossi (sent. de 21-X-2009), entre otras, posteriormente ratificada en el precedente L. 108.164 "A.", sent. de 13-XI-2013, en el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 14.399.

      1. Por último, cabe señalar que al evacuar el traslado conferido en virtud de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el Fisco manifiesta -en lo sustancial- que no advierte ningún aporte genérico que pueda expresar más allá de la elocuencia de su articulado (fs. 303).

  2. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. Debe señalarse, liminarmente, que el valor de lo cuestionado por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -como lo admite la propia recurrente (v. fs. 244 vta.)- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme texto de la ley 14.141 (Ac. 3658/2013), vigente a la fecha de interposición del remedio procesal.

      Siendo así, la función revisora de esta Corte se limita a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "V.", sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432 "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012 y L. 116.470 "Armesto", sent. de 6-III-2013; entre muchas otras).

    2. Aclarado cuanto antecede, se impone señalar que debe desestimarse el agravio por el que se objeta la determinación del ingreso base.

      Señalo que, a los fines de estimar dicho concepto, el tribunal de grado sólo reparó en los recibos de haberes obrantes a fs. 131/144 (v. vered., fs. 221 vta.in fine), sin formular el desarrollo argumental que le atribuye equivocadamente la interesada, lo cual resulta suficiente para rechazar el cuestionamiento traído, sumado a la omisa mención de doctrina legal que dé sustento a este tramo de la impugnación (conf. causas L. 94.968 "G.", sent. de 7-IX-2011; L. 92.433 "Á.", sent. de 21-IX-2011; L. 89.830 "Fleitas", sent. de 2-XI-2011; L. 91.765 "R.", sent. de 30-XI-2011; L. 92.472 "Gnemmi", sent. de 30-XI-2011; L. 117.038 "Z.", sent. de 20-VIII-2014 y L. 115.488 "Cahuapé Pereyra", sent. de 10-IX-2014).

    3. En cambio, considero que -con el alcance que seguidamente he de precisar- debe...

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