Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Octubre de 2017, expediente COM 028682/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F CASTRO CLAUDIA ELIZABETH C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ORDINARIO Expediente N° 28682/2012 AL Buenos Aires, 19 de octubre de 2017 Y Vistos:

  1. Apeló la accionante la resolución de fs. 292/93 que decretó

    operada la caducidad de la instancia a pedido de la demandada.

    El memorial corre en fs. 296/98 y fue contestado en fs. 300.

  2. El discurso desplegado por la apelante no se hace debidamente cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis:

    la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 1° CPCC.

    En efecto, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de aquellas de simple trámite, pues hacen al impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. arts.

    311 y 315 CPCC; F., S. Código Procesal, ed. Astrea, 1971, v. I, p. 531).

    Desde esta base conceptual, de las constancias del expediente se advierte clara y objetivamente que desde la última actividad impulsora verificada en fecha 22/9/2016 (fs. 277) hasta el sucedáneo planteo de fs.

    281/2 -de fecha 15/5/2017 transcurrió en forma ostensible el plazo legal de seis meses. En efecto, aun sustrayendo del cómputo del término los días Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23060069#189053741#20171018110228909 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F correspondientes a la feria judicial estival del corriente año (conf. 311 CPCC)

    resulta inequívoco que se excedió con holgura aquel plazo legal, sin que la recurrente realizase en el expediente acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia. Y esto es definitorio: los actos orientados a hacer avanzar el procedimiento deben cumplirse o quedar evidenciados dentro del proceso escrito (conf. esta S., 15/12/09, "Gran Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo y S.S.L. c/BenitezR.E. s/ejec.", 15/3/2011 "S.J.M. c/Obra Social Bancaria Argentina s/ejecutivo", entre otros).

    Así, no habiéndose patentizado en el lapso preindicado actividad alguna que hiciera avanzar el procedimiento hacia su fin último y...

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