Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Noviembre de 2011, expediente 23.786/08

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.912 SALA II

Expediente Nro.: 23.786/08 (J.. Nº 52)

AUTOS: "CASTRO CARMEN MARGARITA c/ BILBAO RICARDO E. s/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21/11/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión resarcitoria deducida con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada La Holando Sudamericana Compañìa de Seguros SA, y el codemandado Bilbao en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

302/306 y fs. 308/309). Asimismo, la perito contadora y el perito médico cuestionan la regulación de honorarios efectuada en su favor por considerarla reducida (fs. 296 y fs. 298/299); en tanto la ART codemandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los peritos intervinientes por considerarla elevada (fs. 306).

Al fundamentar el recurso la ART recurrente se agravia por cuanto se la condenó en los términos del art. 1.074 del Código Civil y en exceso a los límites de la póliza. Señala que en autos no se acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre las supuestas omisiones en que habría incurrido y el accidente que sufrió la actora. Se agravia por cuanto el a quo declaró la inconstitucionalidad del art.

39 inc. 1) de la Ley 24.557; así como por el quantum indemnizatorio determinado en la sentencia de grado como resarcimiento del daño material y moral. Agrega que,

dado que el a quo adicionó la incapacidad por el cuadro psíquico y, además, fijó una indemnización por daño moral, existiría una duplicación de los rubros indemnizatorios; y que, como no se estableció el daño patrimonial que correspondería a la minusvalía psicológica, dicho rubro debe estar incluído en el daño moral.

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Poder Judicial de la Nación El codemandado Bilbao se agravia por el monto diferido a condena en concepto de resarcimiento del daño material y del moral. Cuestiona que el a quo haya condenado a ambas codemandadas en forma solidaria por la reparación civil.

Por cuestiones de orden metodológico, trataré los agravios deducidos por las recurrentes en el siguiente orden.

L., cabe señalar que, la actora en el escrito inicial denunció que el 14/8/06 por órdenes de su jefa y con el fin de limpiar los tubos de luz que se encontraban en el techo, debió subirse a una mesa, y que resbaló y cayó,

lo que le provocó una fractura expuesta en su pierna izquierda. Al respecto, el a quo concluyó que “…ha quedado acreditado el accidente sufrido y la relación causal entre el infortunio y la incapacidad que ostenta…”; y tal aspecto del decisorio de anterior instancia no fue cuestionado por las recurrentes. De tal afirmación del sentenciante de grado anterior se desprende que, evidentemente, habida cuenta de las características del infortunio, y de las circunstancias que surgen de la prueba que USO OFICIAL

analizó, el a quo concluyó que existió nexo de causalidad adecuado entre el infortunio y el riesgo de las cosas (el desempeño en altura sobre una mesa) que el empleador tenía bajo su guarda; y que ello determina la imputabilidad a éste de las consecuencias del infortunio en los términos del art. 1113 del Código Civil. En efecto, dado que la actora debía realizar su tarea de limpieza de los focos de luz en altura, subida a una mesa, es evidente que ello implicaba utilizar cosas generadoras de un riesgo específico pues es indudable que implicaba el constante peligro de una caída ante cualquier mínimo desequilibrio o movimiento desincronizado. El riesgo generado por los elementos que la actora debió utilizar, tuvo incidencia decisiva y adecuada en el proceso de causación del daño; y, tal como he señalado precedentemente, tal conclusión del a quo no fue cuestionada por las recurrentes por lo cual llega firme a esta Alzada y resulta irrevisable en esta instancia.

Se agravia el exempleador por cuanto considera desproporcionado el porcentaje de incapacidad del 30,44 de la TO que determinó el perito médico como secuela del infortunio de autos; y por el 20% de minusvalía que relacionó con el daño psíquico; y el 44,3% que aplicó el experto -y consideró el a quo- aplicando la fórmula que tiene en cuenta la capacidad restante. Por su parte, la ART codemandada cuestiona que el a quo haya establecido la suma de $ 80.000 para una incapacidad indemnizable del 30,44%; y que, dado que el sentenciante de anterior instancia estableció una suma de $ 30.000 en concepto del daño psíquico, además del monto de condena por daño moral, ello implicaba una “duplicación de los rubros indemnizatorios”.

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Poder Judicial de la Nación En atención a lo expuesto precedentemente, cabe analizar el porcentaje de incapacidad que originó el infortunio, a la luz de la pericial médica agregada a fs. 186/194.

En orden a ello, observo que el perito médico legista expuso en su informe que el accidente denunciado en autos ocasionó a la actora una incapacidad física de carácter parcial, permanente de 30,44% y que, dicho infortunio repercutió en algunas áreas psíquicas con impacto con sentimiento de angustia,

vivencias de abandono e inseguridad, por lo cual presenta también una incapacidad del 20% de la TO. Luego, concluyó el galeno que “Aplicando la fórmula de la capacidad restante del método de B., la Señora Castro tiene una incapacidad final parcial y permanente del 44,3% de la total obrera” (ver fs. 194).

Las impugnaciones formuladas, oportunamente por el codemandado Bilbao a fs. 204

y por la ART codemandada a fs. 237 no alcanzan a rebatir en modo alguno la fundamentación científica en la que se apoya el informe médico, en cuanto a la determinación de la minusvalía comprobada y a su vinculación con el accidente que USO OFICIAL

motivara esta causa.

En función de lo expuesto, dado que no encuentro rebatidas las consideraciones esenciales del informe pericial –en relación al daño total en la integridad psicofísica comprobada-, al tiempo que le acuerdo plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), concluyo que el grado de minusvalía total que padece la accionante alcanza al 44,3% establecido por el a quo,

por lo que propongo confirmar la sentencia apelada en el punto.

Como la ART codemandada cuestiona que se haya condenado al pago de un resarcimiento por la incapacidad psicológica como rubro independiente de la reparación del daño moral, creo necesario señalar que se trata de daños que se verifican en diferentes esferas del individuo. En efecto, el daño psicológico implica una alteración definitiva y permanente del equilibrio psíquico que incide en la conformación original de su personalidad; en tanto que el daño “moral”

está constituído por el sufrimiento temporario originado por las angustias, aflicciones y padecimientos íntimos que, sin incidencia definitiva en la constitución de la personalidad, sufre una persona cuya capacidad laborativa se ve disminuída a raíz de un determinado suceso traumático. Propongo -entonces- desestimar este aspecto de la queja.

Trataré seguidamente el agravio de la recurrente que gira en torno a la declaración de inconstitucionalidad el art. 39 inc. 1 de la mencionada normativa, efectuada en el fallo de primera instancia.

El análisis del planteo de inconstitucionalidad del art. 39

inc. 1 de la ley 24.557 así como también los agravios deducidos contra la admisión de dicho planteo y contra la determinación efectuada por el a quo del monto de la Expte. N.. 23.786/08 3

Poder Judicial de la Nación reparación integral, hace necesario establecer, con carácter previo, cuál sería el monto del resarcimiento que, de acuerdo con los parámetros que normalmente considera esta Sala y las circunstancias particulares de la presente causa, le podría corresponder a la actora en caso que se confirmara la viabilidad de su reclamo con base en el derecho común, para poder compararlo con el beneficio emergente de la ley especial (L.R.T.) y valorar así la afectación o no de su derecho a obtener una reparación integral del daño y a no ser víctima de una arbitraria discriminación.

En tal orden de ideas y aunque no se me escapa que el valor de la vida humana o de la integridad psicofísica no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático, a fin de establecer el monto indemnizatorio que podría resultar adecuado, habida cuenta de lo establecido por la CSJN al pronunciarse en los autos “A.P.M. c/ Omega ART SA y P.P. y CIA” (A.436 XL, del 8/4/08), he de utilizar como pauta orientadora la fórmula que desde antiguo aplica la Sala III de la Excma. Cámara a partir del caso “Vuotto Dalmero c/AEG Telefunken” (Sent. 36.010 del 16-6-78) con USO OFICIAL

las modificaciones que -a raíz del citado fallo del Máximo Tribunal- introdujo en la fórmula original esa misma S. al expedirse en los autos “M., A.D. c/

Mylba SA y otro” (SD 89.654 del 28/4/08). Así, para determinar cuál es la suma que,

puesta a una tasa de interés puro (4%) anual, se amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a la que su estado actual limita sus posibilidades futuras. Dicha fórmula se expresa así:

n n C: a x (1- V) x 1; a su vez, V= 1 n i (1+i)

N: número de períodos; a: retiro por períodos; i: coeficiente de tasa de interés en el período. Asimismo, he de tomar para aplicar en dicha fórmula un ingreso mensual de $ 400.- (determinado por el sentenciante y arriba firme y sin cuestionar a esta instancia), que corresponde multiplicar por 60 y dividir por la edad...

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