Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 5 de Octubre de 2016, expediente COM 021737/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CASTRO BOGARIN, JOSE c/ AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA s/ORDINARIO Expediente N° 21737/2015/CA1 Juzgado N° 2 Secretaría N° 4 Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.

Y VISTOS:

I.V. apelada por el actor la providencia de fs. 85 mantenida a fs. 90/91 en cuanto le eximió únicamente del pago de la tasa de justicia interpretando de tal modo el alcance del beneficio de justicia gratuita solicitado en los términos del art. 53 de la ley 24.240.

El memorial luce a fs. 92/99.

La Sra. Fiscal General, con los argumentos vertidos en el dictamen que antecede, aconsejó admitir el recurso de apelación en cuanto a la significación pretendida del beneficio de gratuidad.

  1. Tiene dicho la Sala que la previsión contenida en el art. 55 de la ley 24.240 (texto según la modificación dispuesta por el art. 28 de la ley 26.361) alcanza a las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva y que aquél debe ser interpretado ampliamente en el sentido de que es comprensivo no sólo del pago de la tasa judicial sino también de las costas del proceso (esta S. en “Adecua c/ Hexagon Bank Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” del 9.9.08; íd. en “Adecua c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 19.8.09; íd. “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Río de la Plata S.A. s/

    beneficio de litigar sin gastos”, del 9.3.10; 4.9.12 en "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Santander Río S.A. s/beneficio de litigar sin gastos", entre otros).

    Ello evidencia que dicho beneficio no se halla subordinado al reconocimiento de la exención mediante la promoción de un beneficio de litigar Fecha de firma: 05/10/2016 sin gastos.

    Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA C.B., JOSE c/ AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA s/ORDINARIO Expediente N° 21737/2015 #27209143#157724430#20161004100124439 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Esto es así, además, porque esa línea de razonamiento es la que más se adecua a la garantía constitucional contemplada por el art. 42 de la Constitución Nacional.

    Así se concluyó, allí y en otros precedentes de esta Sala, pues la diferencia terminológica entre beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita no podía traer la consecuencia de recortar el alcance del segundo por la mera disimilitud de términos (cfr. esta S. en “Proconsumer c/

    Farmaplus S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” del 29.8.11; en sentido similar, CNCom. Sala “F” en “A., M.S. y otros c/Caja de Seguros S.A.

    s/ordinario” del 11.12.10; íd. en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Roela S.A. s/ ordinario s/ inc. de apelación art. 250 CPCC” del 22.9.11).

    Ahora bien, mediante este juicio la parte actora reclama a Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda, el cumplimiento del contrato de seguro, daños y perjuicios derivados del incumplimiento alegado y daño punitivo, solicitando la aplicación al caso de la ley 24.240 de defensa de los derechos del USO OFICIAL consumidor.

    Se trata en el caso de una acción individual donde se halla en juego la normativa sobre derechos del consumidor, por lo cual es procedente la aplicación del art. 53 de la ley 24.240.

    No puede entenderse en el derecho aquí aplicable que beneficio de justicia gratuita y beneficio de litigar sin gastos sean institutos procesales de entidad y finalidad diferentes (v. fallo recién cit.).

    La inteligencia que corresponde atribuir al beneficio de justicia gratuita en las...

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