Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 022459/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22459/2015/CA1

AUTOS: “CASTRO, ARIEL ANIBAL C/ MARUBA S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante su pronunciamiento de mérito, desestimó

    íntegramente la pretensión orientada al cobro de diferencias indemnizatorias y retributivas, como asimismo de otras acreencias de naturaleza laboral.

    Tal modo de resolver suscita la queja de la parte actora, a tenor de la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado al sistema informático, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria.

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. CASTRO adujo haber comenzado a desempeñar funciones bajo la dependencia de MARUBA S.A. hacia el 2.03.2011, a favor de la cual desarrolló faenas inherentes a la posición “Jefe de Máquinas” de la embarcación “Neva Star”, para luego hacer lo propio en el buque “Whitstar”, navío que albergó su débito profesional cotidiano hasta las postrimerías de la relación. Narró

    también que, no obstante ciertas inobservancias perpetradas por la patronal en lo atinente a sus deberes retributivos, el vínculo igualmente supo discurrir por los carriles de una aceptable normalidad hasta el 27.06.2013, cuando protagonizó un infortunio en ocasión de hallarse brindando su prestación de servicios habitual, oportunidad en la que padeció lesiones a nivel de su rodilla izquierda que le exigieron someterse a una intensa atención asistencial y dilatados procedimientos curativos cuya extensión se prolongó hasta el 4.02.2014, cuando los galenos intervinientes le extendieron el alta médica definitiva. Conforme expuso, “la empresa le otorgó solamente tres días de salarios por enfermedad acorde al certificado médico presentado”, mas “[e]n realidad…

    tendría que haber efectuado la denuncia correspondiente ante la A.R.T. para que ellos se hicieran cargo de su atención como marca la ley”, y la impertérrita impasividad exhibida por MARUBA S.A. decantó en que fuera aquél quien finalmente anotició a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (desde aquí, tan solo “Prevención ART”) -firma que, a la sazón, le brindaba aseguranza- sobre la contingencia acaecida.

    Sostuvo que tal inconducta, agravada por la refractaria tesitura exhibida por la patronal frente a las múltiples requisitorias formuladas en aras de obtener la satisfacción de las acreencias retributivas pendientes de abono, motivó que procediera Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    -sin más- a sellar el ocaso del contrato anudado, decisión cristalizada merced a la epístola expedida en fecha 16.07.2014 (v. CD n º 371944925).

    Al replicar la pretensión deducida a su respecto, la sociedad accionada erigió su tesitura defensiva en derredor de una minuciosa negativa sobre ciertos extremos fácticos enarbolados por su adversario en la pieza inaugural, con especial hincapié en las inobservancias obligacionales que aquél le imputa y en las referencias brindadas con respecto al fenecimiento del enlace habido (v. fs. 80/86vta.). Según aquí adquiere trascendencia destacar, MARUBA S.A. adujo que -contrariamente a lo alegado por su contendiente- el contrato halló término por unilateral iniciativa de aquélla, quien mediante misiva despachada el 30.09.13 anotició al Sr. CASTRO su desvinculación de tal estructura empresarial, sin invocación de causa que justifique tal temperamento disolutorio (v. CD n º 358486686); ergo, el enlace ya se encontraba largamente fenecido a la época en que recepcionó la pieza cartular antes señalada.

  3. A instancias del remedio sometido a examen de este órgano revisor, el accionante objeta que mediante el pronunciamiento apelado se haya otorgado prevalencia a la tesitura esgrimida por la empleadora demandada con respecto a la extinción del vínculo profesional aquí ventilado, al determinar que dicho cese tuvo lugar merced al estadio cronológico y la modalidad identificados por dicha parte. Desde otra perspectiva argumental, y acaso con vocación subsidiaria a tales reproches, también dirige cuestionamientos contra las conclusiones que la colega anterior desprende de tal fenecimiento pues, conforme aduce, aquél se hallaba cursando una patología de tenor inculpable a tal época, de modo que -desde su perspectiva- “no debió la demandada despedirlo… o, en todo caso, [debió] hacerle saber que no lo re embarcaría pero abonando los salarios hasta el alta definitiva”.

    Adelanto que ninguna de las críticas esbozadas merecerá suerte favorable por mi intermedio.

    En lo atinente al primero de los debates reavivados, cabe advertir -ante todo-

    que la información provista por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. permitió

    constatar que hacia el 2.10.13 (vale decir, a la fecha identificada en el líbelo de repulsa) la otrora patronal MARUBA S.A. remitió al accionante un despacho cartular cuyo contenido rezaba: “A partir del 02 de octubre de 2013, la empresa prescinde de sus servicios. Haberes a su disposición” (v. CD n º 358486686, fs. 193). Tal comunicación fue dirigida al domicilio “Honduras 5865” (de este ejido capitalino), salió a distribución los días 3.10.13 y 4.10.13, fue devuelta por el agente interviniente con la leyenda “Cerrado con aviso” y, una vez...

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