Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente C 121160

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S.,N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.160, "., A.R.. Insania-curatela".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial de La P. confirmó lo resuelto en la instancia de origen (v. fs. 217/220). Allí, se decidió -previo a resolver el planteo de nulidad del proceso y de la sentencia, introducido por el señor A.R.C.- la comparecencia del mencionado a una nueva entrevista para ser evaluado por el Cuerpo Técnico Auxiliar; y a una posterior audiencia con la presencia de un representante del Ministerio Público y de la Curaduría Oficial (v. fs. 199; 200; 202; 203).

Se interpusieron, por el señor C., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 226/239 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial de La P. confirmó la resolución del Juzgado de Familia n° 5 departamental que dispuso convocar nuevamente al señor A.R.C. a comparecer ante el Cuerpo Técnico Auxiliar para ser evaluado (v. fs. 203).

    2. Frente a dicha decisión el señor A.R.C. deduce recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 226/239 vta.), denunciando la violación del art. 168 de la C.itución provincial (v. fs. 229).

      Aduce que el Tribunal de Alzada omitió tratar el planteo de nulidad de todo lo actuado (v. fs. 228 vta.).

      Considera que al ordenar una nueva evaluación, que la Cámara confirma para que el recurrente pueda liberarse de sus restricciones, se deja de lado el tratamiento de la nulidad y se elude lo esencial de su agravio constitucional, postergando -además- para un futuro incierto la impugnación esencial que atraviesa todo el trámite, y se sigue sometiendo al recurrente a un proceso de escrutinio sobre su capacidad civil por su condición de pobreza y padecimiento mental (v. fs. 228 vta./229).

    3. El recurso de nulidad no prospera.

      Tiene dicho esta Corte que la omisión en el tratamiento de cuestiones a la que se refiere el art. 168 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia, siendo ajeno al ámbito del recurso tanto el acierto con que se haya analizado el asunto como la forma o brevedad con que fuera encarado (C. 98.214, "Palermo", sent. de 18-III-2009; C. 107.388, "Vellani", sent. de 29-VI-2011; C. 94.517, "., N.I., sent. de 24-VIII-2011; C. 116.699, "Patrimonio del fallecido S., sent. de 2-VII-2014; e.o.).

      El recurrente, en su impugnación, alega la falta de tratamiento por parte de la Cámara del planteo de nulidad de todo lo actuado (v. fs. 228 vta./229).

      Sobre dicho tópico, en el fallo impugnado se ha resuelto que "...la jurisdicción de esta Alzada se abrió respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el auto que dispuso la celebración de nuevas evaluaciones interdisciplinarias, por lo que la posibilidad de un resolutorio que entre las consideraciones que el Sr. C. expuso con su planteo de nulidad se encuentra aún vedado a su conocimiento..." (fs. 219).

      De este modo, el juzgamiento de la materia que se dice preterida fue en realidad desplazada por la dirección impuesta al fallo del Tribunal de Alzada, es decir que -como el propio recurrente lo observa (v. fs. 228 vta.)- hubo una exclusión consciente de la cuestión.

      En tal caso, de advertirse que la real intención del impugnante fue discutir el acierto de lo resuelto, la cuestión no puede ser atacada por la vía recursiva articulada, pues los errores de juzgamiento sólo pueden ser abordados, en esta instancia, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Es reiterada doctrina de este Tribunal que la denuncia de supuestos erroresin iudicandoexcede el marco del recurso extraordinario de nulidad en tanto constituyen materia exclusiva del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. Ac. 80.071, ".S., sent. de 23-IV-2003; Ac. 84.276, ". de Hoz Cereales", sent. de 21-IX-2005; C. 95.775, "., N.M., sent. de 22-X-2008), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso de la impugnación.

    4. Por lo expuesto, oído el señor P. General, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas al recurrente vencido (arts. 68 y 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      Los señores Jueces doctoresde L., S.,yN.y la señora Jueza doctoraK., por los mismos fundamentos del señor juez doctor G., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    5. La Asesoría de Incapaces n° 3 de La P., en virtud de la representación promiscua y en uso de las facultades conferidas por el art. 144 inc. 3 del por entonces vigente Código C.il, promovió demanda de insania respecto del señor A.R.C., en los términos del art. 141 del Código citado (v. fs. 1/15).

      Como antecedente de la demanda se adjuntó una presentación realizada por la Interventora a cargo de la Curaduría Oficial de A. ante la Asesoría mencionada, mediante la cual se invocaba la disposición n° 2/05 del C. General de A. -que establecía como requisito necesario para el otorgamiento o renovación del beneficio asistencial previsto en la ley 10.315 la existencia de un acto procesal firme que decrete la intervención de la Curaduría Oficial o que se tratase de uno de los supuestos donde se haya verificado el inicio del proceso de incapacidad realizado por alguno de los legitimados-, solicitando a la Asesoría que, de considerarlo pertinente, se promovieran las actuaciones en favor del señor C. (v. fs. 2).

      Se adunó, también, un acta labrada en la sede de la mencionada Curaduría Oficial, de la cual surge que el día 2 de noviembre de 2007 se había hecho presente en dicha dependencia el señor A.R.C. a los efectos de solicitar representación legal dado que carecía de familiares o allegados que pudieran ayudarlo y asistirlo en su problemática de salud psicofísica, la que padecía desde el año 1972 aproximadamente, siendo su diagnóstico: trastorno de ansiedad generalizado, acompañado de irritabilidad, desorganización yoica y sintomatología corporal diversa, en virtud del cual se encontraba con tratamiento ambulatorio en forma mensual en el Hospital A.K. de M.R.. De la misma también se desprende que en dicha oportunidad el solicitante se encontraba desocupado, dada su discapacidad y la ingesta de medicación (v. fs. 3).

      El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 de La P. dio curso a la declaración de insania promovida y, proveyendo la prueba ofrecida, dispuso la realización de una pericia psiquiátrica y de un informe socio-ambiental en el domicilio del pretenso curador y toma de contacto personal con el presunto insano. Asimismo, designó como curador provisorio al Titular de la Unidad de Defensa C.il n° 13 y decretó la inhibición general de bienes del causante (v. fs. 16 y vta.)

      Surge de las constancias de la causa que en fecha 12 de mayo de 2008 el señor C. se presentó espontáneamente en la sede de la Asesoría interviniente para solicitar que se arbitren los medios necesarios para evitar quedar en...

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