Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente L 98488 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.488, "Castro, A.O. y otro contra 'Camino del Abra S.A.C.V.' y otra. Diferencia de indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Tandil, acogió parcialmente la demanda deducida, con costas conforme especificó en sentencia (fs. 461/486 vta.).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (demandada fs. 498/508; actora 512/517 vta.). Concedidos en la instancia de grado (ver autos de fs. 510 y vta. y fs. 518 vta.), esta Corte, mediante resolución de fs. 537/538, denegó el incoado por la accionada.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En la causa iniciada por A.O.C. y J.C.L. contra las empresas "Camino del Abra S.A. Concesionaria Vial" y "Rutas al Sur S.A.", el tribunal de grado, en lo que resulta materia de agravio, dispuso la reducción de la cuantía de la indemnización reclamada con sustento en el art. 2 de la ley 25.323, al 25% de la duplicación de la indemnización que el principal dejó de abonar; a su vez, desestimó la acción en cuanto pretendían: a) la inclusión en el salario, del rubro "reintegro de gastos sin comprobante"; b) la entrega de nuevas certificaciones de servicios; c) el pago de las indemni-zaciones previstas en los arts. 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; y d) la extensión de responsabilidad por los créditos dinerarios a la codemandada "Rutas al Sur S.A.".

    Para así resolver juzgó el sentenciante que el contrato de trabajo que ligó a las partes se extinguió el día 31-X-2003 con motivo de haber caducado -por vencimiento del plazo previamente prorrogado- el contrato de concesión de obra pública que la empleadora oportunamente acordara con el Estado nacional. Apuntó que las partes, el 16-X-2003, se presentaron ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, D.O., donde luego de manifestar que el contrato de trabajo finalizaría en la fecha antes indicada, arribaron a un acuerdo respecto de las indemnizaciones que los trabajadores habrían de percibir; sumas estas que fueron íntegramente abonadas a los dependientes por la empleadora.

    Seguidamente expuso que, habiendo los conten-dientes discrepado en orden a la validez cancelatoria de tales montos, correspondía su análisis, manifestándose -en mérito a las extensas consideraciones que expuso, tanto en el veredicto como en la sentencia- por la invalidez de los mismos, y en consecuencia, despojándolos de los efectos cancelatorios o extintivos que le pretendieron atribuir (ver fs. 461 vta./465; 475/478).

    A partir de haber establecido la ineficacia de los acuerdos celebrados, resolvió el a quo que le asistía razón a los accionantes en cuanto reclamaron las diferencias indemnizatorias resultantes, justificando su decisión en las siguientes razones: a) al efectuar las liquidaciones en la instancia administrativa, se tomó como base una remuneración menor a la efectivamente percibida por los trabajadores y b) no les reconoció el pago de la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 16 de la ley 25.561, que sanciona los despidos sin justa causa. Con asiento en esas conclusiones fácticas, declaró la procedencia de los reclamos, por los montos especificados en el fallo, para cada uno de los reclamantes (fs. 478/480).

    Resolvió luego la petición sustentada en el art. 2 de la ley 25.323. Afirmó al respecto que los actores intimaron -de modo fehaciente- a la empleadora el pago de las diferencias reclamadas, las que al no ser satisfechas los obligó a plantear la pretensión ante esta instancia para lograr su cumplimiento. Asentó que, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por el legislador al fijar ese incremento, como las parti-culares circunstancias que se presentaban en estos autos, correspondía declarar su procedencia y hacer uso de la facultad conferida por el segundo párrafo de dicha norma. Así, en virtud de los argumentos enunciados dispuso la reducción de su cuantía al 25% de la duplicación indemnizatoria que el principal dejara de abonar a los actores (ver fs. 480 vta./481).

    Respecto de la petición de los accionantes de la extensión de una certificación de servicios y remune-raciones -en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo- que incluyera en el salario el adicional "reintegro de gastos sin comprobantes", mensualmente percibido por los actores, sentenció que dicho rubro no tenía carácter remuneratorio y, por tanto, las desestimó (fs. 481 vta./482).

    El juzgador de grado, al resolver el pedido de consideración del rubro "reintegro de gastos sin comprobantes", como integrante de su remuneración -y las peticiones derivadas del mismo- basó su decisión en: el art. 105 inc. b) de la Ley de Contrato de Trabajo; en la opinión de importante doctrina laboral y en un precedente del mismo tribunal actuante y de similar tenor que el presente, y en base a ello entendió que tales reintegros no tenían carácter salarial (ver veredicto fs. 468; sentencia fs. 481 vta.).

    Con ese apoyo, juzgó -reitero- que el importe correspondiente al aludido adicional no integró la remuneración que debía tomarse como base salarial para determinar el importe indemnizatorio, ni consignarse en la certificación de servicios y remuneraciones estatuida -en lo que aquí interesa- por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Agregó que, por ello y dado que éste resultó ser el único agravio de los accionantes, con relación a los certificados oportunamente entregados por la patronal -los que a su ver se ajustaban a derecho- desestimó también el pedido de la indemnización establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver vered. fs. 468; sent., fs. 481 vta./482).

    Asimismo, estimó improcedente el reclamo de la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Expuso a tal fin que, del informe emanado de la A.F.I.P., surgía que la firma "Camino del Abra S.A.C.V." registró a los accionantes, en carácter de dependientes, entre enero de 1992 y octubre de 1993 y realizó los aportes previsionales correspondientes a ese lapso. Acotó que, si bien la apuntada fecha no se compadecía con aquélla en que dieran comienzo las relaciones laborales examinadas (3-V-1991 en el caso de Castro y 22-VIII-1991 en el de L., no sólo pudo constatar que en las certificaciones de servicios emitidas por la empleadora se dejó constancia que los vínculos laborativos tuvieron inicio en las fechas últimamente indicadas, consignándose los haberes devengados por los trabajadores desde esos períodos; sino también el hecho de que no existía, en autos, constancia probatoria que evidenciara la retención de aportes por parte del principal con destino a la seguridad social y su falta de ingreso a los organismos correspondientes por el tiempo que esas vinculaciones no estuvieron registradas (fs. 482 y vta.).

    Analizó luego la pretensión de los actores, con fundamento en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, de que se extendiese solidariamente a la codemandada "Rutas al Sur S.A." la responsabilidad dineraria establecida en cabeza de "Camino del Abra S.A.C.V.", por ser aquélla la continuadora real de la actividad cumplida por esta última y por existir fraude laboral en la transferencia del establecimiento en que los accionantes prestaron servicios (v. fs. 482 vta.).

    En tal sentido señaló que, de conformidad con lo establecido al tratar la segunda cuestión del veredicto (ver fs. 465/467), no devino probado la transferencia de establecimiento alegada en demanda como sustento de esta pretensión.

    Apuntó que no obstante estar integrada ambas empresas por la mismas personas jurídicas, la codemandada "Rutas al Sur S.A." accedió al carácter de concesionaria entre otros- del tramo que anteriormente tuvo a su cargo "Camino del Abra S.A.C.V.", por un proceso licitatorio llevado adelante por el Estado nacional, por lo que cabía concluir que entre las codemandadas sólo existió una mera sucesión cronológica en la posesión del referido establecimiento, pero no una vinculación jurídica que pudiera llevar a considerarlos, respectivamente, bien como transmitente y adquirente, bien como cedente o cesionario, máxime cuanto la última firma nombrada carecía de título suficiente para ello.

    La circunstancia apuntada -en criterio del tribunal de grado- descartaba totalmente cualquier sospecha de fraude laboral por parte de las empresas intervinientes y rechazó por improcedente la extensión solidaria de responsabilidad a la empresa "Ruta al Sur S.A." por carecer de fundamento válido (fs. 482 vta./483 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 80, 105 inc. b), 106, 132 bis, 225, 232, 233, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 44 inc. d) de la ley 11.653. En lo esencial afirma que:

    1. Al decidir que los "reintegros de gastos sin comprobantes", liquidados mensualmente a los actores, no revestían carácter remuneratorio, el tribunal de grado incurrió en absurdo y violó los arts. 105 inc. b) y 106 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En tal sentido, puntualiza que dicho rubro era un adicional percibido por los accionantes que ninguna relación tenía con el uso del automóvil, por lo que no resultaba aplicable la primera de las normas mencionadas, que califica como no...

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