Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita569/20
Número de CUIJ21 - 3673996 - 4

Reg.: A y S t 300 p 113/124.

En la provincia de Santa Fe, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veinte los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CASTRO, A.M. Y OTROS CONTRA ASOCIART ART S.A. -COBRO DE PESOS- (EXPTE N° 210/18 - CUIJ 21-03673996-4) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE C.S.J. CUIJ 21-03673996-4)".Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N., F. y E..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que en fecha 15 de septiembre de 2017 el J. de Primera Instancia en lo Laboral de la Séptima Nominación de la ciudad de Rosario resolvió hacer lugar a la demanda de los actores -herederos del trabajador-, declarando su derecho a percibir las prestaciones dinerarias previstas en el artículo 14.2.a de la LRT, con las mejoras introducidas por el decreto nro. 1278 del año 2000, como consecuencia de la incapacidad determinada a raíz de dolencias laborales, base de la litis, cuya primera manifestación invalidante consideró producida en el mes de abril del 2002. Dispuso que la suma resultante se debía actualizar con el índice RIPTE vigente desde el momento en que fue debida (abril del año 2002) hasta el momento de su efectivo pago; suma a la ordenó que se le adicione un interés establecido en un 15% desde la misma fecha, con capitalización mensual a partir de que la planilla prevista en el art. 139 CPL quede firme.

    Dicho pronunciamiento fue recurrido por la Aseguradora. El día 28 de febrero de 2019 la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral resolvió -en lo que resulta de interés- revocar la cuantificación de la deuda y los intereses de la sentencia y, en consecuencia, determinó que la condena será al pago del equivalente en pesos de 1691,61 dólares estadounidenses tipo vendedor (cotización publicada en www.ambito.com) al momento en que la sentencia adquiera firmeza, con más un tasa de interés pura del 8% anual desde el 27.01.2004 y hasta que quede firme dicho fallo. A partir de allí, dispuso que la suma devengará dos veces la tasa activa, sumada que publica el BNA para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, con capitalización en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente (arts. 767, 770, inc c, CCCN).

  2. Contra dicho pronunciamiento interpusieron ambas partes recursos de inconsconstitucionalidad.

  3. La actora en su presentación extraordinaria adujo arbitrariedad en los siguientes puntos del pronunciamiento atacado: fecha de inicio del cómputo de los intereses; valorización de la prestación debida y tasa de interés aplicada.

    En primer lugar se agravió porque la S. dejó sin efecto la fecha determinada en baja instancia para el inicio del cómputo de los intereses -momento del infortunio ocurrido en abril del 2002-, fijándola en el día que fue emitido el dictamen de la Comisión Médica (27.01.04). Manifestó al respecto que el derecho a la reparación por parte de la víctima nace en el momento en que el mismo ha sido infligido, y no desde que se produce su declaración judicial, o su cuantificación precisa en base a determinaciones realizadas por especialistas médicos. Citó jurisprudencia en apoyo de su planteo.

    En segundo lugar, señaló que la Alzada revocó el criterio de actualización establecido en la sentencia de primera instancia (RIPTE y 15% anual) fundándose en precedentes de la Corte provincial, manifestando que, en definitiva de lo que se trata es del respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Y añadió que el método de actualización utilizado por el J. de primera instancia no transgredió el límite de lo razonable. Su decisión no importó una aplicación retroactiva de la ley 26773, sino la utilización del índice por ella previsto como una herramienta para lograr una justa actualización del crédito. A su entender en la tarea de valorizar la reparación es evidente que el procedimiento de aplicación del RIPTE como herramienta se manifiesta eficaz.

    Por otra parte, en cuanto a la tasa de actualización y el valor de referencia dispuesto por la S., afirmó que con ello se vulnera su derecho de propiedad. Dijo que no se discute que la indemnización que se persigue es un crédito alimentario y una deuda de valor y que la postulación constitucional se ciñe sólo a la determinación del valor de referencia utilizado por la Alzada y a la tasa de interés del 8% anual que se establece. Sostuvo que la afectación a su derecho de propiedad se patentiza con la utilización del dolar estadounidense como valor de referencia ya que determina un envilecimiento de la prestación dineraria adeudada. Manifestó que su parte se inclina por la aplicación del salario mínimo vital y móvil, porque es el que brinda mejor respuesta al criterio de justicia.

    En tercer lugar, se quejó por la determinación de la tasa de interés al 8 % anual, por entender que provoca la depreciación de la prestación adeudada. Sostuvo que en el contexto inflacionario que se ha consolidado en el país desde el año 2002 en adelante, no puede quedar margen de duda respecto a la falta de razonabilidad que importa la tasa de interés dispuesta en el pronunciamiento atacado, por lo que el remedio excepcional deducido, a su juicio, también debe ser concedido para corregir este gravamen.

  4. En cuanto a la presentación de la demandada, ésta también se fundamentó en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055; aduciendo arbitrariedad sorpresiva.

    Invocó violación del derecho de defensa en juicio, del principio de congruencia y de jurisprudencia de la Corte nacional.

    Relató que la Alzada cambió de oficio la moneda del juicio al fijar la deuda en dólares norteamericanos, afectando el principio de congruencia, ya que nadie había pedido una eventual condena en moneda extranjera, y violando la prohibición indexatoria que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

    Al referir concretamente a los...

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