Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Junio de 2022, expediente COM 014849/2018

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

14849/2018/CA1 CASTRO, AGUSTIN RUBEN C/ BANCO

SANTANDER RIO S.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO.

Buenos Aires, 7 de junio de 2022.

  1. La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia admitió

    parcialmente la demanda deducida por A.R.C., y condenó

    a las codemandadas Banco Santander Río S.A. y Metlife Seguros S.A. a pagarle al actor la suma $ 321.917,80, con más intereses (fs. 759).

    Además, impuso a aquéllas los gastos causídicos del litigio por haber resultado sustancialmente vencidas.

    Todas las partes se alzaron contra el veredicto.

    Banco Santander Río S.A apeló en fs. 762 y expresó agravios en fs. 768/769, los que no fueron respondidos.

    De su lado, Metlife Seguros S.A. apeló en fs. 764 y expuso sus agravios en fs. 771/772, los que tampoco merecieron respuesta de su contrincante.

    Finalmente, el actor hizo lo propio en fs. 766. Su memorial obra en fs. 773, siendo respondido por las demandadas en fs. 775/779 y fs.

    780/781.

    La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 791.

  2. Liminarmente, la Sala considera pertinente efectuar una breve,

    pero necesaria, descripción de la plataforma fáctica en la que ha quedado enmarcado el presente caso. A saber:

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (a) A.R.C. promovió demanda contra Banco Santander Río S.A. y Metlife Seguros S.A. con el objeto de que las demandadas sean condenadas a pagar la suma de $ 605.400 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, por los daños y perjuicios que el incumplimiento de las contrarias le provocó (fs. 62/82).

    En el relato de los hechos explicó que el día 15.10.2016 sufrió un accidente al resbalarse y caer en la vía pública, lo que le produjo la fractura de la tibia en su pierna izquierda.

    A raíz de ello, y luego de las evaluaciones pertinentes, el día 17.10.16 fue intervenido quirúrgicamente. Agregó que debido al uso de muletas no pudo ejercer su trabajo de comerciante habitualista.

    Manifestó haber oportunamente contratado dos pólizas de seguros,

    una de vida y otra de accidentes personales, las cuales habían sido ofrecidas vía telefónica por Banco Santander Río S.A. (antes Citibank),

    del cual es cliente.

    Adujo que denunció el siniestro de forma oportuna, pero la compañía de seguros negó su cobertura, y fue allí donde se anotició que aquella había modificado las condiciones objeto del seguro vinculado a accidentes personales, el que había pasado a ser un seguro de vida sin aviso alguno, motivo por el cual habría estado pagando dos pólizas que cubrían un mismo riesgo.

    Afirmó que nunca le fue informada ninguna modificación acerca de las pólizas de seguro contratadas. Agregó que se sintió desamparado y estafado por el incumplimiento de las demandadas.

    Además, indicó que denunció a la aseguradora ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, en donde se inició un expediente administrativo para investigar lo sucedido.

    Dijo que las demandadas incumplieron con el deber de información y trato digno que merece como consumidor.

    Por todo ello, el actor reclamó solidariamente a las accionadas: (i)

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    $ 180.000 por el pago de la póliza por accidentes personales; (ii) $

    100.000 en concepto por daño moral; (iii) $ 180.000 por daño punitivo;

    (iv) $ 107.000 por lucro cesante; y (v) $ 38.400 por daño psicológico.

    (b) A fs. 104/116 el Banco Santander Río S.A. contestó demanda y opuso defensa de falta de legitimación pasiva.

    Alegó que fue erróneamente demandado y carecía de toda responsabilidad, pues resultaba ajeno a la relación jurídica que dio origen al presente reclamo. Adujo haber actuado como un mero intermediario entre la compañía aseguradora y el actor al momento de la contratación del seguro, y que sólo se encargaba de debitar de la cuenta del actor asegurado las primas acordadas.

    Señaló que desconocía las condiciones contractuales por las cuales se rechazó el siniestro y que, en todo caso, era la aseguradora quien debía responder.

    A su vez, impugnó cada uno de los rubros reclamados y solicitó el rechazo de la demanda.

    (c) También se presentó Metlife Seguros S.A. a fs. 288/301,

    contestó de demanda y solicitó el rechazo de la acción.

    Sostuvo que Banco Santander Río S.A. contrató la póliza de seguro MAP1 9/31500 para otorgar cobertura a sus clientes, y que dicha entidad revestía el carácter de tomador o contratante del seguro en cuestión, siendo una figura distinta del asegurado.

    Señaló que la póliza MAP1 9/31500 contratada por el actor tenía dos certificados individuales de incorporación que comenzaron su vigencia -de doce meses renovables automáticamente- con diferentes fechas (certificado N° 1500/9/1237 con inicio el día 25.4.2013, y certificado N° 1500/9/1837 con inicio el 2.2.2015).

    Agregó que ambos certificados otorgaban la misma cobertura dado que pertenecían a la misma póliza: “Muerte por accidente, Pérdidas Parciales derivada de Accidente e Invalidez Total y Permanente por Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    accidente”; y que el Anexo B de la mencionada póliza contenía una limitación vinculada a la cobertura por “Pérdidas Parciales por Accidente e Invalidez Total y Permanente por Accidente”, en virtud de la cual al cumplir el asegurado los 65 años de edad caducaba, quedando vigente sólo la cobertura por muerte.

    Mencionó que el actor nunca denunció el siniestro, sino que la citó

    directamente a mediación donde se anotició de lo sucedido. Como consecuencia de ello, afirmó que el día 6.12.16 rechazó la cobertura mediante carta documento, teniendo en cuenta que a ese momento el señor C. ya había alcanzado la edad indicada en el Anexo B

    mencionado.

    Dijo que no existió ninguna modificación en las condiciones de cobertura ni violación al deber de información, sólo ocurrió que uno de los riesgos cubiertos tenía una fecha de caducidad, lo cual siempre figuró

    en el contrato.

    En fin, cuestionó los rubros reclamados y solicitó el rechazo de la demanda.

    (d) Como ya se dijo, la señora juez a quo admitió parcialmente la demanda.

    Para así decidir tuvo en cuenta el peritaje contable, los resúmenes de cuenta de la tarjeta Visa del actor donde se debitaban los dos seguros contratados y el contenido de los Certificados Individuales de Incorporación emitidos por aseguradora en los cuales no se consignó el límite de la edad para el riesgo de invalidez o pérdida parcial por accidente.

    Sostuvo que el límite por razón de la edad constituye un dato relevante vinculado a la finalización de la cobertura respecto de los riesgos que el mismo certificado dice amparar, por lo que integra la información mínima que tales instrumentos deben contener para cumplir con su finalidad, conforme lo exige el art. 25.3.1 de la Resolución de la Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    SSN 21.523.

    Hizo referencia a la modalidad de contratación por vía telefónica y las consecuencias que acarrea para el oferente del servicio o producto.

    Juzgó acreditado el incumplimiento al deber de información cuya obligación recaía sobre ambas accionadas, por lo que concluyó que resulta inoponible al actor aquella delimitación de la cobertura en razón de la edad plasmada en el anexo B que fue invocada por la aseguradora al rechazar el siniestro.

    Agregó que, en tanto no se alegó otra causa de rechazo de la cobertura más que aquella que declaró inoponible, operan en el caso los efectos del silencio como manifestación tácita de voluntad, debiendo tenerse por aceptado el siniestro (conf. art. 56 L.S.).

    Determinó en un 30% el porcentaje de incapacidad la cobertura del siniestro por pérdida parcial, conforme lo previsto en las Condiciones Específicas del contrato.

    Señaló que en el seguro de personas pueden celebrarse una pluralidad de seguros ya que en los mismos lo que se cubre es la “prestación convenida” conocida anticipadamente por el asegurador.

    En base a ello, y teniendo en cuenta la suma máxima de cobertura prevista en cada certificado de incorporación -N° 1237 y N° 1837-

    procedió al cálculo del 30% de incapacidad sobre cada uno de ellos, lo que arrojó un monto total de $ 281.917,80; entonces, fijó ese monto por el pago del seguro, más los intereses respectivos desde el 6.12.16 -fecha en que fue rechazada la cobertura- hasta el efectivo pago.

    De otro lado, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Santander Rio S.A. por considerar que no actuó en la etapa de comercialización del seguro de un modo acorde con los deberes de diligencia que le competen como intermediario profesional; y tampoco cumplió debidamente con las obligaciones que en el esquema del contrato del seguro colectivo pesan sobre el tomador, no solo con Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    relación a la carga informativa que le compete, sino con respecto al débito de las primas que ninguna explicación brindó sobre la imputación de aquellas a diferentes sumas aseguradas por idéntico siniestro.

    En consecuencia, lo responsabilizó de forma concurrente con la aseguradora al pago de la prestación principal y las consecuencias derivadas del incumplimiento.

    Finalmente, la sentenciante de grado estimó procedente el rubro...

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