Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Octubre de 2023, expediente CSS 062814/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

62814/2019 C.N.J. c/ FISCO AFIP s PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 9

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor N.J.C. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad del "artículo 69, inc. 'c' de la ley 20.628"

    y de cualquier otra norma dictada o a dictarse que pretenda aplicar el impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

    Asimismo, solicitó el cese de los descuentos por ese concepto y el reintegro "en forma retroactiva de lo percibido por la AFIP en forma indebida [por ese concepto] durante su situación previsional".

  2. El juez de primera instancia admitió la demanda y resolvió:

    (i) Declarar "la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. “c”, de la Ley 20.628".

    (ii) Ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del fecha 2 de julio de 2017, a las que se le adicionaran "los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina [...], desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago".

    (iii) Imponer las costas a la AFIP vencida (art. 68, párrafo segundo,

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para así decidir:

    (i) Refirió que el presente caso debía resolverse a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente "G., M.I." (Fallos: 342:411), y los precedentes jurisprudenciales concordantes que se dictaron con posterioridad.

    (ii) Señaló que la solución adoptada no se ve modificada con la sanción de la ley 27.617, en atención a que de su lectura no se desprende cambio sustancial alguno que permita apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que contra ese pronunciamiento, la AFIP apeló y expresó los siguientes agravios que fueron replicados:

    (i) Corresponde "rechazar el planteo de inconstitucionalidad esgrimido en el entendimiento que la Ley N.º 27617 ha venido ha cumplimentar el mandato de la CSJN".

    (ii) "[L]a parte actora no acredita bajo ningún concepto la imposibilidad de afrontar su manutención. Además, recuérdese que la edad o la mera condición de jubilado/retirado no es suficiente para decretar la inconstitucionalidad de tributo, así como también resulta insuficiente para acreditar que la retención sufrida la acarrearía un daño que admita la concesión de la acción pretendida".

    (iii) La acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por el actor. Debió "seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683".

    (iv) "[L]a sentencia es errónea también en este punto, pues el lapso temporal que fijó se basa, nuevamente, en normativa manifiestamente improcedente y en contradicción con la Ley 11.683".

    (v) "[L]os intereses deben correr desde la fecha de interposición de la demanda –cfr. artículo 179 Ley N° 11.683- y a las tasas previstas por el Ministerio de Economía, normas estas que no han sido impugnadas por la contraria".

    (vi) "[S]e revoque la sentencia de primera instancia en lo que hace a la imposición de costas y determine que las mismas (y en ambas instancias), en todo caso, sean soportadas en orden causado".

  4. Que acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por el actor, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal "si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    62814/2019 C.N.J. c/ FISCO AFIP s PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 9

    constitucional de las normas" (causa nº 30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento” ,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);

    “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional (considerando 23);

    —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo”

    (considerando 18).

  6. Que en diversas causas...

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