Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Junio de 2021, expediente CIV 071952/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 71.952/2017 “CASTIÑEIRA, J.G. c/

RICCA, A.C. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Juzgado Nº 80.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CASTIÑEIRA, JAVIER

GONZALO c/ RICCA, A.C. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. El señor juez de Cámara doctor G.M.P.O. no interviene por hallarse recusado.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Contra la sentencia que admite la demanda promovida por J.G.C. se alza el actor el 13/11/20 y la demandada y citada en garantía el mismo día, con recursos concedidos libremente con fecha 17/11/20.

II) El reclamante expresa agravios el 22/4/21 los que fueron respondidos por las contrapartes el 12/5/21. Cuestiona los reducidos montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviviente psicofísica, el tratamiento psicológico, los gastos de traslado, farmacia y asistencia médica, el daño moral y la privación de uso. También se queja del rechazo de los resarcimientos pretendidos en concepto de Fecha de firma: 18/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

desvalorización del rodado y tratamiento kinesiológico. Asimismo,

critica la tasa de interés fijada con relación a los gastos de reparaciones y pide se fijen intereses moratorios para el caso de que exista demora en el pago de la condena.

La demandada y la citada en garantía hacen lo propio con fecha 28/4/21 cuyo traslado fue contestado por el accionante el 3/5/21.

Cuestionan la atribución de responsabilidad resuelta en autos en tanto sostienen que la participación del rodado demandado en el hecho fue negada por los recurrentes y la prueba adunada en autos no permite tenerlo por probado. Agregan que, respecto de las testimoniales recabadas, todos los fragmentos citados por el a quo hablan de “un micro escolar”, sin ofrecer marca ni modelo, ni mucho menos dominio, que compruebe que se trata del rodado demandado. Además,

indican que el único dato que el Juez considera corroborante es la constancia de atención en el Hospital del día del hecho, circunstancia que dicen requiere un esfuerzo de imaginación mayúsculo para relacionarlo con la identidad del vehículo participante en el siniestro.

En consecuencia, se encuentran disconformes con que se haya tenido por probada la existencia misma del hecho, el cual fuera desconocido por su parte. Piden se revoque la sentencia y se rechace la demanda con costas. Subsidiariamente cuestionan la admisión y cuantía de los resarcimientos acordados en concepto de daño psicofísico y daño moral y piden la reducción de la tasa de interés.

III) Breve reseña del caso.

Se reclamaron en autos los daños y perjuicios sufridos por J.G.C. el 24 de septiembre de 2016, a las 8:00 hs.

aproximadamente cuando circulaba por la calle Vuelta de Obligado a bordo de su motocicleta marca Gilera, dominio 125-ITN cuando, al interponer la intersección con la calle J., un micro escolar con dominio colocado BES-125, conducido en la oportunidad por el Fecha de firma: 18/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

demandado R., que circulaba por la misma arteria y a la derecha de la moto, imprevistamente se desplazó hacia su izquierda, encerrando y embistiendo al accionante.

Federación Patronal Seguros S.A. y C.A.R., este último mediante gestor procesal (ratificada a fs. 71), contestaron demanda. La citada en garantía reconoció la existencia del seguro que amparaba al rodado Mercedes Benz BMO 390, dominio BES 195 al momento del supuesto accidente, por la responsabilidad civil por daños a terceras personas, o a cosas de terceros, derivados del uso. Por lo demás, negaron la ocurrencia del hecho denunciado por el actor.

Con fecha 11/11/2020 se dictó sentencia admitiéndose parcialmente la demanda entablada. Con respecto a la existencia del hecho, sostuvo el Juzgador que con los testimonios recabados y ponderando la atención hospitalaria recibida por C., tuvo por demostrado el incidente vial que dio motivo al pleito, haciendo hincapié que la mera negativa ensayada respecto de la intervención del rodado Mercedes Benz (sobre el cual no se desconoció su calidad de “micro escolar”), no alcanzó a desvirtuar la prueba colectada en la causa. Finalmente concluyó que, habiendo quedado comprobado el contacto de los vehículos de acuerdo con la declaración de los testigos propuestos, corresponde atribuirle responsabilidad en el evento al accionado, con extensión de la condena a su compañía aseguradora.

En este orden de ideas, condenó a la demandada y a su aseguradora a abonar dentro del plazo de diez días corridos al actor la suma de $220.680, con más los intereses y las costas del juicio.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV) La Solución Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino Fecha de firma: 18/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V.,

    E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil, actualmente arts. 1724 y ss del Código Civil y Comercial.

    Así, frente a una colisión producida entre dos elementos riesgosos, el conflicto debe ser resuelto conforme a lo reglado en el art. 1757 del C.C.C.N. La nueva norma establece que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    La responsabilidad es objetiva, estableciéndose además que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimento de las técnicas de prevención”.

    Por su parte el art. 1758 del CCCN reza: “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas…”, imperando en el caso un factor objetivo de atribución de Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    responsabilidad por el cual el dueño o guardián de las cosas, probada su intervención en el siniestro, responde por los daños causados.

    Como es sabido, los automotores son cosas productoras de riesgo en su utilidad y comprendidas en la previsión del art. 1757

    citado, admitiéndose como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por presentar aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto.

    El nuevo ordenamiento recepta esta eximente de responsabilidad en el art. 1729 al establecer que “La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial”.

    De la misma forma, el accionante debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino el mismo per el nexo causal debe ser demostrado por quién invoca la existencia del hecho y la participación del accionado en él. Y esa demostración debe ser fehaciente, indubitada. (conf. C.., S. “B”, “L.O. y otro c/ C.D. y otro s/ sum,” 6/12/91, J.. Cám.Civ. Base Microisis Sumario Nº 7068).

    No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad,

    su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande.

    (C.. S. H, J.I.F.c.C.L.S.s., 25-06-91, Isis 1946).

    Como señalara anteriormente, se encuentra desconocida la ocurrencia del evento motivo de litis, más los testigos que a continuación mencionaré comprueban la existencia del hecho...

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