Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Junio de 2011, expediente 17.419/2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 017419/2010 mab CASTIMAR SA / CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (DE

EXCLUSION DE VOTO DEL ACREEDOR JORGE HUGO MARCECA)

Juzg. 9 S.. 17

Buenos Aires, 23 de junio de 2011.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "Castimar SA s. incidente de exclusión de voto del acreedor J.H.M." (expte. N° 017419/2010), en estado de resolver, de cuyo estudio, resulta:

  1. ) El recurso Que vienen los autos a esta Alzada a efectos de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el acreedor J.H.M. contra la resolución dictada en fs. 83/88 por la cual se lo excluyó de la base de cómputo de las mayorías legales para la obtención del acuerdo en los términos del art.

    45 LCQ.-

    Que los fundamentos esgrimidos fueron desarrollados en fs.

    92/95, siendo respondidos por Castimar SA y la sindicatura en fs. 98/138 y fs.

    144/145, respectivamente.-

    Que en fs. 151/154 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de revocar el fallo impugnado.-

  2. ) Los antecedentes 2.1.) El fallo A través de la sentencia interlocutoria bajo examen, la Señora juez de grado, a instancias del planteo introducido en autos por la concursada,

    excluyó al acreedor J.H.M. de la base de cómputo de las mayorías legalmente exigidas para la homologación del acuerdo preventivo.-

    Para adoptar esta solución, la magistrada de la anterior instancia estimó que: a) el derecho a voto que acuerda el ordenamiento concursal a los acreedores no puede entenderse como absoluto o ilimitado, toda vez que se halla sometido en su ejercicio a las reglas, limitaciones y restricciones indispensables para la preservación de la buena fe, la moral, las buenas costumbres y el orden público; b) las pruebas arrimadas a la causa evidencian una conflictividad exacerbada de parte de J.H.M., sin que pueda soslayarse que el acreedor desestimó incluso la última de las mejoras propuestas por el deudor, que entraña la cancelación del 100% del capital con más los intereses liquidados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de la presentación en concurso y hasta el efectivo pago; c) el voto negativo de este acreedor a una propuesta que se presenta como inmejorable, en antención a que no contempla quita ni espera y prevé el pago de la totalidad de los intereses devengados, importa una prueba vehemente y concluyente del ejercicio abusivo del derecho que todo acreedor tiene a aceptar o rechazar la propuesta, en infracción a la norma contenida en el art. 1071 CCiv; d) la procedencia de la exclusión de voto solicitada por la deudora encuentra fundamento en evitar la acción concertada de ciertos acreedores con miras a obstaculizar el acuerdo, máxime que, en la especie, la conformidad de Marceca resulta necesaria para lograr las mayorías legales a que alude el art.

    45 LCQ.-

    2.2) Los agravios El recurrente se quejó de esta decisión, alegando que la creación pretoriana del "acreedor hostil" no resultaría aplicable al sub lite, dado que el único crédito concurrente que resultaría legítimo en el marco de este proceso concursal es el del apelante, ya que las restantes acreencias habrían sido insinuadas para facilitar a la concursada el "manejo" de las mayorías. Indicó

    que su parte sólo pretende la satisfacción de la obligación que le es debida,

    con más sus respectivos intereses y las costas devengadas en la defensa de sus derechos. Refirió que el Juzgado omitió tener en cuenta que del total del pasivo verificado sólo quedaría insoluto su crédito "porque para el suscripto ha sido incoado este proceso" y que, en definitiva, la hostilidad calificada como "injusta" no es más que la natural de un acreedor individual hacia el Poder Judicial de la Nación deudor que viene difiriendo el cumplimiento de una obligación desde el año 1994, visualizándose este proceso como una vía más para eludir o postergar el pago debido.-

    2.3.) La opinión del Ministerio Público Fiscal La Señora Fiscal General con actuación ante esta Cámara propició la revocación de la sentencia en la inteligencia de que la negativa del acreedor a prestar conformidad con la propuesta no puede ser calificada como hostil. Ello así, en razón de que, por un lado, las constancias habidas en el trámite principal revelan que la presentación en concurso estuvo dirigida a postergar al acreedor que se pretende excluir, toda vez que la deudora contaba con la posibilidad de satisfacer las obligaciones restantes con el producido de su giro habitual, amén de que la mayoría de los otros acreedores tienen vinculación con la deudora y un interés diverso al exclusivo cobro de sus USO OFICIAL

    acreencias. La funcionaria señaló también que con la afectación de una mínima cantidad de los inmuebles que la concursada posee alcanzaría para saldar el crédito de Marceca y que, por otra parte, la propuesta contempla un plazo de pago incierto pues, en definitva, depende de la oportunidad en que adquiera firmeza la sentencia que reconoció el crédito en cuestión, el que cual fue revisionado por la deudora.-

    2.4.) Los hechos relevantes del caso A efectos de una debida comprensión de thema decidendum, se muestra conducente realizar una síntesis del contexto fáctico que rodea la materia objeto del recurso, para la cual se hará una reseña de las actuaciones cumplidas, tanto en el marco del expediente principal como en este incidente,

    que se estiman relevantes para la dilucidación de la cuestión aquí debatida.

    Pues bien, del examen de las constancias obrantes en las causas referidas resulta que:

    a.) Castimar SA solicitó su concursamiento con fecha 28.12.06.

    En el escrito inicial explicó que desarrolla su actividad empresarial en el mercado inmobiliario mediante la locación de inmuebles de su propiedad, por lo que sus ingresos se encuentran conformados por los cánones locativos abonados por los locatarios. En esa oportunidad, denunció la existencia de ocho (8) acreencias por el importe total de $12.083,30 -cinco (5) por honorarios profesionales y tres (3) causadas en la adquisición de mercaderías-

    (fs. 1/5 y fs. 233).-

    b.) En la instancia prevista en el art. 32 LCQ, compareció J.H.M. solicitando la verificación de un crédito instrumentado en un reconocimiento de deuda por saldo de honorarios suscripto por la representante legal de la concursada con fecha 30.10.94, el cual fue ejecutado en el marco de las actuaciones "M.J.H. c. Castimar SA s.

    Ejecutivo", tramitados por ante el Juzgado Comercial 25 -Sec. N° 47-. El derecho invocado fue admitido en la resolución general de los créditos -art. 36

    LCQ- por la suma de $100.000 actualizada por el C.E.R. e intereses, hasta el importe que arrojara la liquidación que se encomendó practicar a la sindicatura (fs. 335/337 y fs. 355/361). El funcionario sindical presentó los cálculos respectivos en fs. 449 por el importe total de $545.977,85.-

    c.) La convocataria planteó la nulidad del auto verificatorio, lo cual fue rechazado in limine en fs. 440/446, a la vez que impetró la revisión contra la declaración de admisibilidad del crédito de Marceca, incidencia que fue desestimada mediante resolución dictada el 24.02.09 -confirmada por esta Sala el 23.10.09-.-

    d.) El síndico señaló en el informe general -art. 39 LCQ- que el activo de la concursada se encuentra constituído por 30 (treinta) inmuebles,

    una máquina compactadora y una computadora por un valor total estimado de U$S 1.670.983,90 ($ 5.180.050,24), que el pasivo verificado alcanza el importe de $566.879,82, de los cuales $ 545.977,85 -representativo del 97,28%- corresponden al crédito del apelante y el resto -equivalente al 2,72%-

    a los otros acreedores. A su vez, estimó que la cesación de pagos se produjo el 22.09.03, fecha en que la Alzada confirmó la sentencia dictada en los autos "M.J.H. c. Castimar SA s. Ejecutivo" (fs. 517/524).-

    e.) La concursada presentó la propuesta de acuerdo con fecha 03.12.07, a la cual prestaron conformidad seis (6) de los ocho (8) acreedores verificados. Asimismo, un tercero depositó en pago -por subrogación- la acreencia quirografaria reconocida a favor de la AFIP (fs. 950, fs. 958/968, fs.

    972/973 y fs. 976/977). Ante la falta de obtención de la conformidad de Marceca, la propuesta fue suscesivamente mejorada (09.04.08 -fs. 993/994-;

    30.04.08 -fs. 1001-; 19.09.08 -fs. 1.035/1.036), hasta que quedó conformada Poder Judicial de la Nación por el ofrecimiento del pago del 100% del capital de las acreencias junto con los intereses liquidados a la tasa activa desde la presentación en concurso y hasta la fecha en que quede firme la homologación del acuerdo, a ser efectivizado dentro de las 24 horas hábiles de homologado el concordato y, en caso de hallarse en trámite la revisión o verificación, a las 24 horas hábiles de quedar firme y consentida la sentencia definitiva que reconozca el crédito.-

    f.) Concomitantemente, la concursada solicitó, con fecha 03.12.07, la exclusión del acreedor J.H.M. -ex director y administrador de la sociedad y actualmente en quiebra- del cómputo del capital necesario para obtener las mayorías exigidas por el ordenamiento concursal para la homologación del acuerdo preventivo. Sostuvo que "el nivel de agresión" por parte del acreedor "es tan significativo ... que la expresión acreedor hostil es nimia en la realidad del expediente" por lo que -a su USO OFICIAL

    entender- no debía permitirse que participara en la votación, pues negará

    inexorablemente su conformidad a la propuesta. Alegó que era posible reunir las conformidades a la propuesta presentada de todos los acreedores declarados verificados o admisibles, con excepción de la de M.. Señaló

    que el "ritualismo" de atenerse a la letra del art. 45 LCQ llevaría a la empresa al colapso jurídico y económico, ya que la acreencia invocada por M. tiene un monto muy superior al de los restantes créditos (fs. 1/14).-

    Conferido el traslado de rigor, el síndico de la quiebra de J.H.M. propició el rechazo del planteo. Esgrimió que si...

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