Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Diciembre de 2023, expediente CNT 003328/2019

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 3328/2019

AUTOS: “CASTILLO YANINA PAOLA C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/2/2023 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado al Sistema Lex 100 y que no mereció replica de la contraria (ver auto del 9/8/23).

Al fundar su apelación, la demandada se queja porque la sentenciente viabilizó las diferencias salariales reclamadas al efectuar, según sostiene, una errónea consideración del concepto “empresa” y pese a la ausencia de una actividad probatoria por parte de la accionante tendiente a acreditar la igualdad de tareas invocada. Objeta los intereses que fueron determinados en el fallo. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la letrada interviniente por la parte actora y al perito contador por juzgarlos altos.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora, quien se desempeñaba como enfermera en el sector de Neonatología en el Sanatorio de la Trinidad Mitre -propiedad de la demandada-, invocó en el inicio la existencia de una discriminación arbitraria e ilícita perpetrada por su empleadora Galeno Argentina SA, en tanto los empleados de la demandada que se desempeñan en el Sanatorio de la Trinidad Palermo perciben por el rubro Asistencia y Puntualidad sumas mayores que las percibidas bajo la denominación de “premio por rendimiento” por los trabajadores que, con la misma categoría y en iguales condiciones, se desempeñan en el Sanatorio de la Trinidad Mitre vulnerándose, según sostiene, el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Agregó que hay más diferencias de salario que la demandada abonaba en forma desigual a sus empleados del S.M. ya que también percibían por el rubro “a cuenta de futuros aumentos” sumas diversas y sin justificación alguna. Denunció, además, que el Sanatorio de la Trinidad de Palermo abonaba el rubro “Escalafón” sumando el básico y el rubro a cuenta de futuros aumentos; en tanto, el Sanatorio Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA dicho M. sòlo aboanba rubro computando sólo el básico. Indicó, por otra parte, que los Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

trabajadores del Sanatorio Trinidad de Palermo que desempeñaban idéntica categoría laboral que la actora también percibían un plus de $ 500 denominado “Plus emp. E.. de Piso/Gdia/Ostetr” que no se le abonaba a los enfermeros de piso del Sanatorio de la Trinidad Mitre. Por su parte, la demandada negó adeudarle suma alguna en concepto de diferencias salariales y afirmó que los sanatorios que explota en su favor, fueron adquiridos en los términos del art. 225 LCT y, por lo tanto, mantuvieron las condiciones salariales de cada establecimiento. En tanto, respecto del rubro a cuenta de futuros aumentos explica la demandada que se trata de un rubro que refleja la particular historia laboral del empleado y que, por lo tanto, no necesariamente deviene en importes semejantes en los empleados de la misma empresa, establecimiento o sector (por ej: particular dedicación o empeño en el trabajo, etc).

Ahora bien, creo oportuno destacar que de la detenida del fallo recaído en grado se desprede que la sentenciante de grado omitió tratar las diferencias reclamadas en concepto de “a cuenta de futuros aumentos” (ver en particular fs. 5 vta) - lo cual pudo haberse interpretado como una tácita desestimación-, que ello llega a esta Alzada exento de crítica por parte de la actora y que las únicas diferencias que prosperaron en grado fueron las reclamadas por supuesta discriminación salarial con los trabajadores del Sanatorio de la Trinidad Palermo que son las que motivaron el recurso en examen.

Puntualizado ello, diré que no se encuentra controvertido en la causa que los dos establecimientos sobre cuyas situaciones y regulaciones se ha estructurado el reclamo de autos, pasaron a formar parte de la demandada en 2004 –por fusión por absorción de las sociedades a las que pertenecían antes-, y que los esquemas salariales –en especial, en lo que importa para estos actuados, el correspondiente a los premios “por rendimiento” (Sanatorio de la Trinidad Mitre) y “por puntualidad y asistencia” (Sanatorio de la Trinidad Palermo), “Escalafón” y “Plus emp. E.. de Piso/Gdia/Ostetr”- fueron establecidos cuando dichos establecimientos eran propiedad de distintas personas jurídicas sin vinculación entre ellas. En ese sentido, recuerdo que esta Sala II, en su anterior integración, en la SD No. 100.966 del 18/9/12 recaída en autos “A., Lujan c/Galeno Argentina S.A. s/diferencias de salarios” ha destacado que “el Sanatorio de la Trinidad Palermo era propiedad de Keranis S.A., empresa que el 1/4/02 fue absorbida por S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. Por su parte, el Sanatorio de la Trinidad Mitre, donde laboraba el accionante, era propiedad de la sociedad que giraba en plaza bajo el nombre Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. que, con fecha 1/4/99 junto a Clínica Nabara S.A.

y Fe Productora S.A., fueron fusionadas por absorción por la empresa A.M.S.A. Asistencia Médica Social Argentina S.A. Posteriormente, con fecha 1/5/2004, dicha...

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