Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Octubre de 2023, expediente CIV 004694/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CASTILLO

URBINA, N.E.C./ LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I.

S/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (expte.

n° 4694/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por N.E.C.U. contra La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial,

    condenando -y de manera extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- a hacerle íntegro pago de las sumas de Pesos Dos Millones Treinta y Seis Mil ($ 2.036.000), con más los intereses y las costas del juicio se alzaron todos los intervinientes. La parte actora expresó agravios que fueron respondidos por la citada en garantía con adhesión de la demandada. La aseguradora también presentó su memorial al que, de igual manera, adhirió la empresa de transportes. La actora respondió en sendas presentaciones (ver aquí y aquí).

    A su vez, viene apelada con efecto diferido la decisión de imponer las costas en el orden causado respecto de la incidencia resulta el día 11 de marzo de 2020. Los fundamentos de La Nueva Metropol S.A. fueron respondidos por la parte actora.

  2. El magistrado de grado halló responsable a La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1280, 1286, 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial, de los daños y perjuicios Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    sufridos por la Sra. C.U. el día el día 22 de septiembre de 2017,

    a la 20:45 horas aproximadamente, cuando se trasladaba en calidad de pasajera en el interno número 998 de la línea de colectivos número 194,

    identificado con el dominio KDI 471, de propiedad de la transportista demandada. Extendió la condena a la aseguradora declarando inoponible a la víctima la franquicia pactada, desestimó el mismo planteo en relación al límite de cobertura. Valoró los montos indemnizatorios y fijó los intereses y las costas del proceso.

  3. Las partes se agravian de manera encontrada por los montos admitidos en concepto de “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral”. La parte actora también lo hace por la desestimación del reclamo por “daño psíquico”, por la cuantificación de los “gastos médicos, de farmacia y traslado” y por la tasa de interés y por la oponibilidad del límite de cobertura decidida.

  4. Comenzaré por referirme a los agravios respecto de la “incapacidad sobreviniente”.

    Luego realizar un exhaustivo análisis de la prueba producida, el juez de grado valoró el rubro en la suma de Pesos Un Millón Doscientos Mil ($1.200.000), comprensiva únicamente del impacto de la incapacidad física acreditada. La perito psicóloga determinó que no existió daño en el ámbito de su especialidad, por eso, este aspecto del reclamo no fue admitido. Sí se tuvo en cuenta que el perito médico determinó que C.U. padece una incapacidad parcial y permanente del 8%, que se debe en un 3% a las fracturas de las apófisis transversas y en un 5% a un síndrome postraumático cervical. Agregó que si bien las lesiones se encuentran consolidadas, la realización de un tratamiento médico kinesiológico podría ayudar a mitigar los síntomas displacenteros y a prevenir el agravamiento del cuadro, por lo que sugirió la realización de al menos veinte sesiones de kinesioterapia, cuyo costo oportunamente estimó

    entre $ 500 a $ 700. El a quo, desestimó las impugnaciones formuladas por las partes a dichos informes. (Citada en garantía impugna pericia médica -

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    respuesta del perito; parte actora impugna pericial psicológica - respuesta de la perito)

    Finalmente, contempló que la víctima tenía 25 años cuando se produjo el accidente, que vive en pareja y es madre de un hijo fruto de esa relación y que las secuelas mencionadas dificultan, pero no impiden su reinserción en la vida social y laboral siendo prueba de ello que la damnificada logró culminar la carrera de enfermería que estaba cursando.

    La parte actora requiere que se incorpore la valoración del “daño psicológico”. Entiende que la experta ha errado en su conclusión ya que omitió considerar indicadores que surgieron en la entrevista psicológica que determinan, a su criterio, que la víctima padece un malestar considerable.

    Por otra parte, al referirse al resarcimiento admitido, sostiene que su cuantificación fue escasa. Cita jurisprudencia de otros tribunales que acuden al uso de fórmulas para valorar el rubro y solicita que se considere que se trata de una indemnización que debe cubrir el menoscabo en todos los aspectos vitales.

    La demandada y citada en garantía piden la disminución del monto,

    considerando que la realización del tratamiento kinésico recomendado por el perito redundará en un mejoramiento de la situación de la Sra. C.U. y que debe considerarse que ella no perdió posibilidades de trabajar.

    Sostiene que el impacto de las lesiones en la vida de la actora no ha sido cabalmente acreditado.

    Ahora bien, en principio comparto con el juez de grado que no debe admitirse la reparación del “daño psicológico”. Es que la experta fue clara al concluir que: “No se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente referido en autos, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de Daño Psíquico. El hecho de autos no ha afectado de manera permanente alguna de las esferas del Yo del peritado –afectiva, volitiva, intelectual- ni ha provocado una disminución de la capacidad de goce en las diversas áreas Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    de despliegue vital: individual, familiar, laboral. Por lo tanto, al no verificarse una disminución de las aptitudes psíquicas previas del examinado (incapacidad psíquica) que necesariamente debería redundar y traducirse en dificultades concretas en los distintos ámbitos de la vida del actor, no presenta patología psíquica compatible con la figura jurídica de Daño Psíquico.”

    En esta instancia, la apelante reitera parcialmente lo dicho al momento de impugnar el informe, sin asesoramiento técnico. Sus inquietudes fueron debidamente respondidas por la experta ratificando sus dichos. Así, la referencia a molestias que la actora padece luego del accidente no gravita en la solución, en tanto estas no son indemnizables en sí mismas, si no cuanto configuran una lesión al psiquismo cuya existencia es validada por un experto que las interpreta a la luz de su conocimiento.

    Tampoco la calificación de la misma parte de sus propias actitudes como sintomáticas tiene esa entidad.

    Lo cierto es que la apelante no ofreció oportunamente la opinión de otra persona con igual calificación a fines de rebatir las conclusiones de la profesional designada por el magistrado. Es por eso que sus quejas no prosperarán.

    Sin embargo, resta cuantificar la incidencia de las lesiones físicas que provocaron incapacidad a la actora que están acreditadas y cuya existencias las partes ya no discuten. Dirigen sus quejas lo relativo a su concreta incidencia en las posibilidades de las víctima Cabe recordar que está a cargo de la parte actora probar la concreta incidencia de los impedimentos físicos en su vida laboral, social, deportiva o doméstica (art. 377 CPCCN), pero la falta de esta prueba no determina la improcedencia del rubro sino que impone a las magistradas y los magistrados la obligación de pronunciarnos haciendo un uso adecuado de las facultades que nos otorga el artículo 165 CPCCN.

    Ahora bien, como esta Sala lo ha sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. También que las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido,

    por lo que parece útil –en sintonía con estos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.

    A los fines de cuantificar el rubro el tribunal viene acudiendo a cálculos matemáticos que contemplan la edad de la víctima, sus potenciales ingresos, el porcentaje de incapacidad comprobado, los periodos a computarse -que están dados por la edad productiva (hasta los 75 años), y una tasa de...

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