Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Diciembre de 2021, expediente FCB 054030049/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 54030049/2012/CA1

AUTOS: “CASTILLO TOMAS CALISTO c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 21 de diciembre del año dos mil veintiuno.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ CASTILLO, TOMAS CALISTO C/ A.N.S.E.S. S/

REAJUSTES VARIOS ” (Expte. N° 54030049/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, dictada por este Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. Al fundamentar el recurso, la quejosa argumenta que: existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48; que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad y que se ha configurado gravedad institucional. Se agravia por cuanto el Tribunal establece, infundadamente, la aplicación del Índice de S.rios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) sin limitación temporal referida en la norma que lo regula, realizando en consecuencia, una interpretación arbitraria e imprudente de las leyes constitucionales y federales involucradas. Por último, hace presente que la interposición de demanda de reajuste de haberes debió

    ser realizada dentro del plazo de caducidad de 90 días hábiles previsto por el art. 25, inc) a, de la Ley 19.549 y solicita se haga lugar a la caducidad de derecho planteada oportunamente por su parte y resuelta por la sentencia de primera instancia.

  2. Cabe señalar que analizados los términos del escrito de recurso extraordinario de la demandada, surge en forma clara que ésta cuestiona, como se dijo, la aplicación del índice ISBIC

    indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff”, siendo que en el pronunciamiento impugnado se declaró

    desierto el recurso de apelación respecto a este agravio por cuanto el Juez de grado no dispuso su aplicación. En consecuencia, corresponde rechazar por improcedente el referido agravio.

  3. Respecto al planteo de caducidad de la acción efectuado por la accionada, quien manifiesta que la sentencia de primera instancia resolvió oportunamente acerca de esta cuestión,

    tampoco le asiste razón por cuanto no surge de las actuaciones que el a quo se haya expedido respecto a este tema.

    Por otra parte, dicho instituto tampoco fue invocado por la accionada en su escrito de apelación. En consecuencia, la revisión de la mencionada caducidad es inadmisible, puesto que de lo contrario se vulneraría el principio de preclusión procesal que rige el...

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