Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Octubre de 2023, expediente L. 125024

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud-Maidana-Natiello
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.024, "Castillo, S.B. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo Acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G., M., N..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, rechazó -por mayoría- la revocatoria deducida por la Fiscalía de Estado contra la decisión que declaró extemporánea la contestación de la demanda efectuada por esta última y dispuso su desglose (v. fs. 172/175).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 179/184 vta.), el que, denegado por el tribunal de origen (v. fs. 185 y vta.), fue concedido por esta Suprema Corte (v. pronunciamiento electrónico de fecha 13-X-2020), previa deducción de la queja respectiva a fs. 211/216 (art. 292, CPCC).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. El señor presidente del Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de la acción interpuesta por S.B.C. contra la Provincia de Buenos Aires, dispuso conferir el traslado de la demanda interpuesta a la Fiscalía de Estado por el plazo de treinta días (v. fs. 6).

Luego, hizo lo propio respecto de la excepción de litispendencia opuesta por dicha accionada con relación a la parte actora, por cinco días (v. fs. 47). Sin perjuicio de ello, advirtiendo que en el escrito sometido a examen se denunciaba la existencia de otro proceso que podía hallarse vinculado con las presentes actuaciones, dispuso se diligenciara el pedido de remisión de aquelad effectum videndi et probandi(v. fs. 47 y vta.). Asimismo, declaró extemporánea la contestación de la demanda ingresada de modo electrónico por el Fisco provincial con fecha 27 de marzo de 2017 (v. fs. 47/48).

Para así resolver, entendió que cuando la legitimada pasiva es la Provincia de Buenos Aires o los organismos referidos en el decreto ley 7.543/69, el caso requiere una interpretación armónica de los preceptos de la ley 11.653 y del art. 31 del mencionado decreto ley. En ese contexto normativo, con cita de la doctrina legal de esta Suprema Corte que -según refirió- emana del precedente registrado como L. 81.217, "Roncallo", sentencia de 8-XI-2006, observó que de ordinario el plazo para contestar la demanda, reconvención o citación como tercero, resulta de treinta días, debiendo oponerse conjuntamente en dicho acto procesal, las excepciones y defensas -incluso la de prescripción- contempladas en la ley ritual del fuero laboral. A partir de ello, concluyó que la demandada se había presentado a contestar la acción con posterioridad a haber planteado excepciones, por lo que pese a haberlo hecho dentro del término conferido a fs. 6, dicha circunstancia debía conducirlo a decidir del modo expuesto (v. fs. 47 vta. y 48).

I.2. Contra dicha decisión, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo revocatoria. Sostuvo que no emergía del fallo de esta Suprema Corte citado en el pronunciamiento objetado que, cuando interviene el Fisco, no puedan plantearse excepciones en el plazo de veinte días y contestar demanda en el plazo de treinta días, sino que -a contrario de lo decidido- el precedente invocado contempla la posibilidad de oponer excepciones y contestar demanda en el mismo acto, tomando como plazo final el de treinta días.

Denunció que la resolución impugnada era contraria a lo dispuesto por el art. 31 del decreto ley 7.543/69, en tanto dicha norma es clara cuando indica el otorgamiento de dos plazos diferenciados, esto es, veinte días para oponer las excepciones y treinta días para contestar demanda.

Alegó que si bien no desconocía la unificación de plazos que rige en el procedimiento laboral para la interposición de excepciones y la contestación de demanda (conforme el art. 29 de la ley 11.653), sin embargo, el citado decreto ley establece un procedimiento diferencial para la actuación del Fiscal de Estado en cualquier tipo de proceso judicial que le toque intervenir, motivo por el cual las prescripciones de este último deben prevalecer por imperio del principio de especialidad de las normas.

1.3. El tribunal interviniente rechazó -por mayoría- la presentación. Juzgó que las manifestaciones vertidas por la demandada no resultaron suficientes para conmover lo decidido. Por un lado, consideró que el argumento basado en que la doctrina legal citada en el pronunciamiento no resultaba aplicable carecía de fundamento, ya que -indicó- el interesado no explicaba en qué radicaría la diferencia entre ese antecedente y el verificado en el presente caso. Por otra parte, concluyó que la unificación de plazos que rige en el procedimiento laboral (art. 29, ley 11.653) no podía verse enervada a partir de lo dispuesto en el decreto ley 7.543/69 (v. fs. 172 vta.).

  1. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 34 inc. 5 apartado "c", 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 28, 29, 44 inc. "d" y concordantes de la ley 11.653; 31 y concordantes del decreto ley 7.543/69 (texto según ley 12.748). Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal que identifica.

    II.1.a. En primer lugar, indica que la suma reclamada en la demanda, a la que -sostiene- el actor pretende incorporarle una cantidad indeterminada en virtud de las prescripciones de la ley 26.773, supera el importe mínimo requerido por los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653.

    II.1.b. En subsidio, expone que el valor del litigio resulta irrelevante para la admisibilidad del embate, ya que los agravios traídos se encuentran vinculados con la violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso, involucrándose de tal modo el análisis de cuestiones federales, aptas para soslayar el límite económico en la restricción de la admisibilidad. Invoca la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (v. fs. 179 vta.).

    II.2.a. Seguidamente, ataca la decisión de grado bajo el argumento que la correcta exégesis de los arts. 28, 29 y concordantes de la ley 11.653 y 31 del decreto ley 7.543/69 conduce a una conclusión opuesta a la impugnada. Destaca que los mencionados arts. 28 y 29 de la ley 11.653 otorgan al accionado un plazo de diez días para contestar la demanda y establecen la posibilidad que en esa oportunidad se articulen todas las excepciones y defensas que se pretendan hacer valer en el pleito.

    Sin embargo, indica que debe prevalecer la referida disposición del mentado decreto ley 7.543/69, que dispone que, cuando se promuevan acciones judiciales contra la Provincia, el término para contestarlas será de treinta días y que las excepciones podrán ser opuestas dentro de los primeros veinte días del plazo otorgado para contestar la demanda, reconvención o citación de tercero.

    Expone que al oponer la excepción dentro de los primeros veinte días y contestar la demanda antes que se vencieran los treinta días legalmente previstos, su parte cumplió cabalmente con las exigencias derivadas de las normas aplicables.

    II.2.b. Por otro lado, manifiesta que la solución que se deriva del fallo dictado por la Suprema Corte en la citada causa registrada como L. 81.217, fue tergiversada en la decisión impugnada.

    Alega que el citado precedente no resulta aplicable al caso ya que las circunstancias fácticas verificadas en estos...

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