Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2015, expediente Rp 122310

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°34

P. 122.310 - “Castillo, S.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 53.499 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 25 de febrero de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.310, caratulada: “Castillo, S.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 53.499 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO .

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 7 de marzo de 2013, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial Morón que -en el marco de un juicio abreviado y en lo que interesa- había condenado a S.N.C. a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y de guerra, agravada por haber sido condenado previamente por delito cometido con el uso de arma de fuego, robo agravado por el uso de arma de fuego reiterado -dos hechos- y robo agravado por el uso de arma de fuego con la intervención de un menor de dieciocho años de edad en grado de tentativa, en concurso real entre sí y con el delito de disparo de arma de fuegocriminis causa. En consecuencia, casó el fallo atacado, excluyó la valoración de la agravante derivada de la circunstancia de encontrarse prevenido por la formación de otro proceso penal en su contra y, en atención a lo decidido sobre los arts. 40 y 41 del C.P. que permanece firme, fijó la pena en ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 44/49 vta.).

  2. Contra lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 66/71 vta.).

    En cuanto a la admisibilidad del reclamo refirió, con cita de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Strada”, “C.” y “D.M.”, que este Tribunal debe intervenir para el tratamiento de las cuestiones federales, considerando innecesario expedirse respecto de la inconstitucionalidad del art. 494 del Código Procesal Penal “en tanto una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite (Cfr. CSJN, Fallo: `T., M.E. c/ Bagalá S.A. S/ Indemnización por antigüedad´. Sentencia del 15/04/1986)” -fs. 66 vta./67-.

    Luego se ocupó del planteo oportuno de la cuestión federal y de la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto (fs. 67 vta./68).

    En lo que hace a la procedencia de la vía intentada, tachó al fallo recurrido de arbitrario por indebida aplicación del art. 41quaterdel Código Penal, con afectación a las garantías de defensa en juicio y debido proceso sustantivo como, así también, al principio de máxima taxatividad interpretativa -art. 18 de la C.N.- (fs. 68).

    Seguidamente transcribió lo dicho por el señor Juez doctor M. al respecto (fs. 68 vta.).

    Sentado ello, reprodujo diversos fragmentos del debate parlamentario desarrollado en relación a la ley 25.767 y señaló que “el objetivo del Legislador de aumentar el grado del injusto se derivó de la necesidad de reprimir a los adultos que se valieran de niños o adolescentes como instrumentos para cometer delitos; de ningún modo, surge de la interpretación teleológica de la norma, que la simple intervención de jóvenes aumente el sentido de la respuesta penal, puesto que -como se especificara en el debate parlamentario- el caso de marras no es el mismo que tuvo en miras el Congreso Nacional (…) sino (…) precisamente el contrario” (fs. 69).

    En ese discurrir expuso que “la máxima taxatividad interpretativa -derivada del art. 18 de la C.N.- impone que, en este caso, la mera interpretación literal quede fuera de lado -ya que permitiría una más extensiva punibilidad y la consideración de factores de determinación de la pena contrario al principio de culpabilidad- y se tome en consideración el debate parlamentario como fuente válid[a] de precisión del ámbito de lo prohibido” (fs. 69 vta.).

    P. 122.310

    Consideró que “resulta necesario realizar una apreciación de las circunstancias del caso para determinar si corresponde aplicar la norma porque el mayor...

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