Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Febrero de 2023, expediente CNT 067135/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT. DEF EXPTE. Nº 67.135/2015 /CA1 (56.308)

JUZGADO Nº 35 SALA X

AUTOS: “CASTILLO, SEBASTIAN JESUS c/ I.A.R.A.

  1. S.A. Y OTRO s/

    DESPIDO”

    Buenos Aires.

    El Dr. D.E.S. dijo:

    1. ) Llegan los autos a esta alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la codemandada I.A.RA.

  2. S.A., con réplica de las coaccionadas I.A.RA.

  3. S.A. y Obra Social de Choferes de Camiones (en adelante OSCHOCA) y del actor. A su vez, la perito contadora apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

    1. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso del actor.

    El juez “a quo” rechazó en su totalidad la acción interpuesta al considerar que no resultó demostrado en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre las partes en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT.

    El demandante se agravia de la decisión y anticipo que le asiste parcialmente razón en su planteo.

    Me explico. Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23

    de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del accionante para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

    Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente contienda.

    En efecto, cabe remarcar que al contestar la acción la propia codemandada I.A.RA.

  4. S.A. reconoció que contrató la prestación de servicios del actor como “prestador médico autónomo” para cubrir guardias clínicas en los diferentes centros médicos administrados por la parte y en la época que aquí se trata (ver escrito de responde a fs. 69).

    En tal contexto, se encuentra activada la referenciada presunción legal “iuris tantum” y por ende recaía sobre dicha accionada la carga de alterar el efecto presuntivo Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCCN). No obstante, advierto que el análisis de las constancias de la causa no permite considerar cumplido dicho objetivo.

    Obsérvese que la prueba testifical producida en la causa corrobora la prestación personal de servicios del actor en el Sanatorio “15 de Diciembre II”

    ubicado en la localidad de Avellaneda de la provincia de Buenos Aires en la época que aquí se trata (90 L.O.).

    En efecto, cabe considerar que de los testimonios de F., Alamo y O. -traídos a juicio por el accionante- (fs. 191/192, fs. 194/195 y fs. 202

    respectivamente) se desprende que el actor era médico de guardia (F., Alamo y O. y atendía a los pacientes que concurría al mismo y que eran derivados del sector administrativo de la coaccionanda I.R.A.

  5. S.A. que funcionaba en dicho establecimiento (F..

    A su vez, dichas declaraciones dieron cuenta de la existencia de una “coordinación del trabajo de los médicos de guardia que pertenecía a la demandada I.R.A.

  6. S.A.” (Fernández y Alamo). En ese sentido remarco que el deponente A. –

    quien dijo haber trabajado como médico de guardia en el sanatorio en cuestión y en la época que aquí se trata- declaró que “el trabajo del actor lo organizaba la coordinadora que dependía de IARAI, de la clínica (…) la Dra. L. que era la responsable de la guardia” y que era quien “coordinaba los médicos de guardia”, “las horas que tiene que estar” y “los turnos médicos” y puntualmente respecto de la jornada cumplida por el actor refirió que “trabajaba los lunes 12 hs y los miércoles 24

    hs” (en similar sentido declaró la deponente O..

    También se desprende del testimonio de Alamo que los médicos de la guardia recibían las “órdenes de la coordinadora médica” y que consistían en “no faltar”, “atender a los pacientes” y “no hacerlos esperar” y “atenderlos bien” y que “la clínica proveía todos los elementos para la guardia y material de trabajo” (en este último sentido apuntalaron dicha circunstancia las testigos F. y Olivera).

    Los referidos testimonios se aprecian debidamente circunstanciados y con debida razón de sus dichos acerca de la labor desempañada por el actor como médico de guardia en el referido establecimiento, en forma continua e ininterrumpida, sujeto a una jornada de trabajo preestablecida, durante el lapso denunciado al demandada, al tratarse de compañeros de trabajo del accionante en la época que aquí se trata y que –en general- no se contradicen entre sí, ni con el relato formulado al demandar y no han sido Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    desvirtuados mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN). O., que la parte demandada no impulsó la producción de prueba testifical.

    A su vez, cabe remarcar que de las constancias documentales compulsadas por la perito contadora se desprende el detalle de los pagos mensuales efectuados al actor por la demandada I.R.A.

  7. S.A. en la época que aquí se trata (fs. 117).

    1. ) Lo expuesto, evidencia que existió en el caso una prestación personal de servicios del actor en beneficio de la empresa, que era retribuida por la codemandada I.R.A.

  8. S.A. mediante el pago de una remuneración –dependencia económica- y en base a una labor ajustada a la organización empresaria de dicha parte -dependencia jurídico personal-, de modo que el actor estaba integrado a la organización empresaria de la misma bajo una relación de dependencia (art. 21 y cctes. LCT).

    No empece a la existencia de la relación laboral apuntada la calidad profesional del accionante, pues dentro de los supuestos de excepción a la aplicación del art. 23 citado no figura tal calidad (profesional universitario o no) de quien presta el servicio.

    Lo propio acontece con la circunstancia que el actor estuviese inscripto como trabajador autónomo, emitiera facturas y no estuviera registrado como dependiente en los registros laborales de la demandada.

    Ello es así pues por aplicación del principio de primacía de la realidad debe prescindirse de la denominación jurídica empleada por las partes en la instrumentación del nexo contractual o la utilización de elementos documentales ajenos al contrato de trabajo y cabe priorizar lo realmente acontecido en los hechos por sobre lo afirmado en la documentación suscripta (art. 14 LCT).

    Remarco en ese sentido, del antes mencionado detalle de pagos efectuados por la demandada al actor se desprende que la facturación del actor contaba con una numeración correlativa y con una periodicidad mensual, la cual coincide con los pagos efectuados con la misma frecuencia y no obran en la contienda elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN) que posibiliten concluir que el accionante contara con una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, en los términos del art.5 LCT

    A mayor abundamiento, no es ocioso remarcar que –tal como lo destaca el recurrente en el memorial en análisis- más allá de la fatigosa reproducción del contenido de distintos fragmentos de precedentes jurisprudenciales que se efectúa en la sentencia Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    de grado –en particular de los fallos de la C.S.J.N. en autos: Rica, C.M. c/

    Hospital Alemán y otros s/despido” y “C.M.G. y odetros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano s/ despido”). Lo determinante para el caso es que los precitados pronunciamientos están referidos a circunstancias fácticas propias de esas causas y que no se condicen con la presente (las cuales fueron detalladas en el escrito recursivo a las que me remito por razones de brevedad). Por tanto, no constituyen un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión.

    A modo de ejemplo destaco en ese sentido, que como refiere el apelante, la afirmación efectuada por el “a quo” en el sentido que “no existe duda sobre la suscripción de un contrato de locación de servicios entre Castillo y la prestadora IARAI SA” –sic-, efectivamente no se condice con las constancias de autos, a poco que se aprecie que no ha sido aportado a la especie el supuesto instrumento contractual suscripto por el trabajador.

    1. ) En definitiva, los elementos de juicio considerados activaron la referenciada presunción legal “iuris tantum”, la que no ha sido alterada por la codemandada I.A.R.A.

  9. S.A. al no haber demostrado la parte mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCCN) que la prestación personal de servicios del actor efectuada en forma continua e ininterrumpida en el establecimiento en cuestión, en beneficio económico de ésta, sujeto a las pautas de trabajo impuestas por la misma y con herramientas de trabajo provistas por la empresa, a cambio de una contraprestación dineraria, respondiera a una naturaleza distinta a la vinculación laboral, todo lo cual me lleva a disentir con la decisión adoptada en la anterior instancia, por cuanto entiendo que las partes estuvieron relacionadas mediante un vínculo de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT.

    Por ende, sugiero revocar este aspecto del fallo y admitir parcialmente la acción entablada contra I.A.R.A.

  10. S.A.

    1. ) En virtud de lo hasta aquí resuelto, es aplicable en el caso la presunción establecida por el art. 55 de la LCT, ante la ausencia de registración del vínculo laboral mantenido con el actor y la cual no ha sido desvirtuada mediante prueba válida (art. 386

      LCT). Ello lleva a considerar ciertos los datos denunciados por el trabajador que allí

      debían...

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