Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Mayo de 2019, expediente A 75892

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.75.892 "C. S. A. S/ AMPARO. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY---"

La Plata, 22 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En las presentes actuaciones, el Tribunal Oral en lo Criminal n°1 de La Plata, el 6-VI-2016, hizo lugar a la acción de amparo articulada y ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) de la Provincia de Buenos Aires brindar al menor S.A.C. la cobertura integral del servicio de atención domiciliaria de 24 horas, con más la de auxiliares y medicación que la muy severa patología que padece requiera (v. 35/38 vta.).

    Posteriormente, en el marco del proceso de ejecución de esa sentencia, la parte actora denunció el incumplimiento por parte del IOMA de brindar la cobertura ordenada a través de la empresa que venía prestando el servicio con anterioridad a la promoción de la acción (v. fs. 60/63).

    Previo traslado al Fisco, el Tribunal de grado decidió no hacer lugar a la solicitud presentada por la accionante por entender que la cuestión planteada revestía un carácter estrictamente patrimonial, reclamo que consideró debía resolverse por las vías o remedios ordinarios (v. fs. 72/75).

    A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, revocó la decisión de grado y ordenó a la parte demandada garantizar de modo inmediato la cobertura integral del servicio de atención domiciliaria a través de la firma que venía prestando el servicio desde antes de iniciada la demanda (v. fs. 198/202)

    Frente a lo así decidido, el Fisco provincial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 27-III-2019, 12:56:42 p.m.), el que fue concedido a fs. 216/217.

  2. Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que los pronunciamientos recaídos en la etapa de ejecución de sentencia, en principio, no son susceptibles de ser impugnados por la vía del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial pues, por ser posteriores a la sentencia definitiva, no reúnen la calidad requerida por el citado artículo y tales cuestiones, en cuanto corresponden al cumplimiento de...

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