Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 037385/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

L. C

IV. 37385/2016 JUZG. Nº 63

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.R.M.P. y otros c/ M.J.I. y otro s/

Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda promovida por F.A.S., R.M.P.C. y S.A.S. contra J.I.M., a quien condenó a abonar, al primero de los nombrados, la suma de $2.015.000, y a los segundos nombrados, la suma de $5.000 para cada uno de ellos; todo, con más los intereses y las costas del juicio.

La condena se hizo extensiva a Paraná S.A. de Seguros.

Contra dicho pronunciamiento, alzan sus quejas la parte actora, el demandado y la citada en garantía.

La parte actora se queja de la forma utilizada por el a-quo para determinar el quantum otorgado para las distintas partidas, asi como el concedido en concepto de incapacidad, tratamiento kinesiológico, gastos de asistencia médica, farmacia Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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y traslados, daño extrapatrimonial y respecto de la tasa de interés. Asimismo, se agravia respecto al rechazo de la partida correspondiente a daño estético, psíquico y tratamiento psicológico, y de la extensión de la condena a la citada en garantía en la medida del seguro.

Por su parte, el demandado y la citada en garantía se quejan del quantum otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento médico,

daño extrapatrimonial, gastos médicos y de traslados y respecto de la tasa de interés.

En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria, solicitando su desestimación.

II.1.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN,

Fallos

: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,

276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN,

"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre Fecha de firma: 15/11/2023

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otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R.,

A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2,

p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó

la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL

35-858-S).

II.2.- En lo referido a la medida para mejor proveer solicitada por la parte actora, teniendo en cuenta que las pericias médica y psicológica que oportunamente ofreció en la demanda fue admitida y producida en la etapa procesal correspondiente y pudiendo ser los dictámenes materia de adecuada valoración e interpretación en concordancia con el resto de la prueba, considero que no debe tener favorable acogida el pedido de apertura a prueba Fecha de firma: 15/11/2023

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formulado, máxime que se ha consentido el llamamiento de autos y la cuestión se encuentra precluída. Propondré al Acuerdo, en consecuencia,

que se desestime el pedido de designación de un nuevo perito médico.

Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los cuestionados rubros.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

A la luz de las quejas esbozadas, he liminarmente de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art. 165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia. de Bs.

As., in re “P., M. G. y otros c/Cardozo, M.B. y otros s/Daños y perjuicios”, 11/2/15,

LLO AR/JUR/12189/2015), sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928, modif.

ley 25561; conf. Z. de G., M.,

"Actuaciones por daños", H., 2004, p.

297/300; C., P.N. y T.R., F.A., "Derecho de las Obligaciones", L.E.P., 1977, t.

1, apart. XVII, p. 233 y ss.; L., J.J.,

"Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, 2ª

ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, p. 316 y ss., 251;

S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “A., V.E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/3/10,

LLO 70060697).

Es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN), que deben justipreciarse al Fecha de firma: 15/11/2023

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tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. Civ.

y Com. de Necochea, in re “., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”, 20/10/16, LLO

AR/JUR/70714/2016).

En lo atinente, comparto el criterio conforme el cual los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancia de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772 del CCyCN (Cám. Civ.

y Com. de Azul, Sala II, in re “Janeiro, C.A.c., E.N. y otro y/o quien resulte s/Daños y perjuicios”, 2/6/16, LLO

AR/JUR/60078/2016).

Ello así en la inteligencia de que, en principio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquélla estimación jurisprudencial —realizada en un momento posterior al hecho dañoso— no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia (Cam. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II, in re “P., C.M. c/Pérez, R.A. s/Daños y perjuicios”,

6/10/16, LLO AR/JUR/101491/2016).

En síntesis, los extremos apuntados me conducen a considerar que las partidas resarcitorias deben ser justipreciadas con la mayor cercanía temporal posible a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación.

A dicho efecto y en miras de no arribar a un resultado disvalioso, deberán tenerse en Fecha de firma: 15/11/2023

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consideración los diferentes datos objetivos que hayan sido incorporados al proceso mediante la producción de los informes periciales u otros elementos probatorios aportados, así como también la fecha de ocurrencia del hecho generador, cómputo de intereses contemplado y las demás particularidades que arroje cada caso en concreto.

Asimismo cabe asentar que conforme surge de las constancias de marras las sumas reclamadas en el escrito de demanda fueron sujetas a “…lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse…”,

fórmula ésta que autoriza al juez a elevarlas sin incurrir en ultra petita ni vulnerar el principio de congruencia, ponderando las circunstancias de la causa y el tiempo transcurrido desde aquel momento.

III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y DAÑO

ESTETICO:

III.1.1.- Plantean su disconformidad tanto la actora como el demandado y la citada en garantía ante la suma de $1.200.000 otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente.

Asimismo, se agravia la parte actora en tanto el sentenciante estimó que no correspondía asignar partida alguna en forma independiente en concepto de daño estético, no obstante su consideración en...

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