Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 12 de Julio de 2012, expediente 66.861

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.861 – S.. 2.

Bahía Blanca, 12 de julio de 2012.

Y VISTOS: Este expediente nro. 66.861, caratulado “CASTILLO,

A.R. y otros c/ EST. NAC. (M.. D..) s/ Diferencia Salarial – Med. Cautelar”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 145 contra la sentencia de fs. 135/142vta.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A.

Candisano Mera, dijo:

1ro.) El señor Juez de Primera Instancia rechazó

la demanda interpuesta por A.R.C., I.F.J.C., N.L.P. y Lidia Blanca SOSA, por considerar que no se acreditaron los extremos requeridos para acceder al reclamo de los actores. Impuso las USO OFICIAL

costas por su orden, por haberse creído con derecho a litigar (art.

68, 2do. párrafo del CPCCN.).

2do.) Los apoderados de la parte actora apelaron la sentencia a fs. 145 y expresaron sus agravios a fs. 151/154vta.,

dirigiendo la crítica contra la valoración de la prueba; argumentan en síntesis que se viola la regla de la sana crítica, dado que el a quo no evaluó la documentación obrante a fs. 12/50 ni las testimoniales rendidas, lo que afecta la garantía de defensa en juicio y provoca la nulidad de la sentencia. Solicita que al momento de resolver, se tenga en cuenta lo decidido por la CSJN en “G.”.

Corrido el traslado de ley, la contraria lo contesta a fs. 156/158, solicitando por los motivos que expone el rechazo de la apelación, con expresa imposición de costas.

3ro.) La demanda persigue el reconocimiento de la condición de Veterano de Guerra de Malvinas con el objeto de percibir la pensión honorífica estatuida por ley del Congreso (ley 23.848 y modificatorias) como asimismo el complemento mensual instaurado para aquellos ex–combatientes que se desempeñen en la Administración Pública Nacional (Decreto 1244/98).

Fundan su reclamo en que durante el conflicto armado estuvieron destinados en Río Grande, y que en virtud de ello, por haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate procede reconocerles la calidad de ex–combatientes.

4to.) El marco normativo que, en lo que aquí

interesa, regula la cuestión, se remonta a la pensión vitalicia de la ley 23.848 instituida para los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur (…) entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación.

Posteriormente, la ley 24.652 modificó el texto original delimitando los parámetros a tener en cuenta para determinar tal calidad al incorporar al texto del art. 1 “que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) (…) entre el 2 de abril y el 14

de junio de 1982.”

Por su parte la ley 24.892 extendió el beneficio establecido en las dos primeras, al personal de oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (…) “que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones de Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”; el decreto 1357/04 puso a cargo del ANSES el pago de las mentadas pensiones honoríficas y finalmente el decreto 886/05 eliminó incompatibilidades de tipo provisional.

5to.) Conforme se advierte, para ser considerado veterano de guerra según la normativa vigente se requiere, en todos los casos, haber operado entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o bien en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), aunque en este último caso se exige, además, haber entrado efectivamente en combate.

De tal modo puede concluirse en la existencia,

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.861 – S.. 2.

prevista por ley, de un triple orden de requisitos: el temporal (entre el 2 de abril y el 14 de junio), el geográfico (TOM o TOAS) y el de acción (efectivo combate).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.” (Fallos: 333-3-2141) con sustento no ya en dichas leyes sino en la Res. EMGA 426/04, hizo mención a la existencia de estos tres requisitos y a un cuarto, subsumible en el de acción y alternativo al de efectivo combate: el de haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate.

La Res. 426/04 en la que se basó la Corte se dictó ante la necesidad de “adoptar una posición institucional consecuente e inequívoca en relación con los requerimientos que debe cumplir el personal militar, civil y conscriptos que durante 1982

prestaba servicios en la Armada para ser considerado veterano de guerra” estableciendo a tal fin este triple orden de requisitos al que se viene haciendo referencia, el temporal, el geográfico y el de acción, incorporando en éste último la alternativa mencionada.

No obstante, e independientemente de la validez que podría habérsele asignado a dicha resolución, en atención a que las presentaciones efectuadas con posterioridad a su entrada en vigencia impidieron alcanzar la finalidad perseguida con su dictado, la misma fue derogada retroactivamente por su par nro.

26/05 tan sólo 2 meses y medio después de haberse dictado (cf.

considerando Res. EMGA 26/05).

Por lo que en el análisis de la procedencia, debe volverse a las normas ya analizadas en las que, el requisito de acción para el caso de haberse desempeñado en el TOAS, está

conformado por una única posibilidad: haber entrado efectivamente en combate (art. 1, ley 23.848 s/ leyes 24.652 y 24.892 y dec.

886/05).

Con ello en vista, no queda sino el rechazo de la acción promovida puesto que, conforme las constancias de la causa y a la luz de la legislación vigente, si bien cumplen con el requisito temporal, eventualmente con el geográfico –de considerarse a Tierra del Fuego como parte de la Plataforma Continental y por ende del TOAS (cf. aspecto no dilucidado en “G.”, cf. consid. 7°, y que deviene inoficioso en autos) de todos modos falta el de acción cuya concurrencia junto a los otros dos opera como condición sine qua non para el reconocimiento del especial status solicitado.

En efecto, A.R.C. en la época del conflicto estuvo destacado en la provincia de Tierra del Fuego,

tal lo aducido en demanda (fs. 56), lo acreditado con la certificación de fs. 13, y lo señalado por el testigo a fs. 95/96; no obstante, el estado de alerta permanente o las condiciones adversas a las que hubo de enfrentarse -según se describen en demanda o en el testimonio-, no constituyen efectivas acciones bélicas según los términos de la legislación vigente.

Lo mismo cabe decir sobre N.L.P., quien acredita con el certificado de fs. 15 haber estado destacado en la Base Aeronaval Río Grande y con el testimonio de fs. 97/vta, las funciones que cumplía por aquél entonces, pero las mismas tampoco pueden equipararse con las de aquéllos soldados,

oficiales o suboficiales que debieron enfrentarse en efectivo combate con las tropas enemigas.

Por otra parte no hay constancias en autos que acrediten cual fue el destino de J.L.E. entre el 2

de abril y el 14 de junio de 1982, dado que la simple copia del libro Historia de la Aviación Naval Argentina, no posee entidad probatoria sin los documentos que allí referencia (fs. 21 y 23) a más de no estar fehacientemente acreditado que se refiera a la misma persona.

Finalmente I.F.J.C., en la época del conflicto fue trasladado a la Isla Grande de Tierra del fuego (fs. 100) cumplía funciones como mecánico de armas (fs. 56), como apoyo en tierra (fs. 30/33).

Asimismo en reclamo administrativo señaló que realizó un vuelo Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.861 – S.. 2.

aún no reconocido (fs. 35) y adjuntó foja de concepto del que surge que se desempeñó como tripulante de vuelo (fs. 38); ahora bien, sin perjuicio de la falta de precisiones sobre éste vuelo, se extrae de las testimoniales (fs. 98/99, 100/vta. y 101/vta.) que éste se trataría de uno aislado de exploración, encuadrable, en todo caso en...

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