Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 26 de Marzo de 2015, expediente 28690/2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19902 Expediente Nº CNT 28690/2012/CA1 SALA IX Juzgado Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, al 26-3-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “CASTILLO PEDRO DANIEL C/ LA CAJA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 325/328 y vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 334/336 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por la demandada La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. será parcialmente receptada.

En tal sentido, estimo oportuno señalar la vaguedad USO OFICIAL e imprecisión que caracterizan a la descripción de los hechos efectuada en el escrito de inicio (cfr. art. 65 inc.

3 y 4 de la L.O.), circunstancia que -en mi opinión-, impide establecer la existencia de una relación de causalidad adecuada en la medida en que no encuentro suficientemente explicados los requisitos fácticos y de fundamentación que, eventualmente, habrían permitido analizar y, de considerarse pertinente, subsumir el caso en la normativa civil –tal como pretende el accionante-.

En efecto, en el escrito de demanda el actor se limitó a denunciar que “… en el mes de noviembre de 2011 …

sufrió un accidente laboral … mientras arreglaba el motor de una máquina intentó girar hacia la derecha para agarrar una herramienta y su rodilla quedó trabada y fija …” (ver fs. 7 vta. pto. c).

Asimismo, también en forma por demás genérica invocó

que realizaba “… diversas tareas de esfuerzo … tareas pesadas y penosas, que exigían permanente fuerza y esfuerzo … en posiciones de trabajo antianatómicas y antifuncionales …” (ver fs. 7 vta. pto. c), y que el medioambiente laboral era “… peligroso y estresante …” (ver fs. 18 vta. pto. 4.1).

Ahora bien, repárase en que el actor no expone concretamente las condiciones en que se habría producido el accidente denunciado ni el mecanismo del mismo. Tampoco individualiza específicamente cuáles habrían sido las posiciones antianatómicas adoptadas, y las tareas penosas y pesadas que –según su relato- efectuaba, ni las circunstancias en las que las desarrollaba, y que habrían incidido en el padecimiento de la patología denunciada.

Omite asimismo explicar en qué consistía el medioambiente laboral peligroso y estresante en que –según su postura-

habría prestado servicios.

En este contexto, agrego que tampoco el actor indicó en el momento procesal oportuno, y en forma concreta, cuál debió ser el comportamiento positivo que las circunstancias exigían y cuya observancia habría sido omitida por parte de la aseguradora, que podría haber interrumpido el proceso causal, evitando el supuesto desenlace dañoso.

En ese mismo orden de ideas, advierto que el trabajador omitió también individualizar cuáles habrían sido las obligaciones legales desatendidas específicamente por la accionada con relación al episodio dañoso denunciado, tal como expresamente lo exige la normativa civil. Nótese que la exposición que desarrolla a fs. 23 vta. pto. VI/ fs. 25 vta.

luce –insisto- por demás genérica y nada indica -en el marco de lo expuesto-, con respecto al infortunio padecido o al resto de las condiciones laborales invocadas.

A esta altura no resulta ocioso memorar que el ya citado art. 65 de la L.O. impone la carga de la exacta delimitación del objeto de la pretensión y la debida precisión de los presupuestos de hecho y normativos que dan sustento al concepto reclamado, extremo que –a tenor de lo hasta aquí expuesto- no fue cumplido en debida forma por el reclamante.

En definitiva, en atención a que, en la demanda, el actor efectuó un relato genérico de las circunstancias fácticas relevantes que, en el caso concreto, permitirían atribuir responsabilidad a la aseguradora por la afección oportunamente denunciada, a lo que se suma que tampoco individualizó el deber legal que habría sido incumplido o inobservado por la demandada, del cual habría derivado la producción del daño a resarcir, no cabe más que concluir en que -en la especie- resulta inviable el progreso de la acción en los términos establecidos en el escrito de inicio.

Poder Judicial de la Nación

III- Sentado ello, si bien en el caso –reitero-

no se configuraron los presupuestos fácticos que habilitarían las previsiones emergentes de la normativa civil, considero que, en virtud de la doctrina judicial que emana de nuestro Máximo Tribunal en los casos “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004) y “Cura, H.O. c/Frigorífico Riosma S.A. s/Accidente–Acción civil”

(sentencia del 14 de junio de 2005), las vicisitudes acontecidas con motivo de la invocación de normas de derecho civil no obstan a condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada a responder en cumplimiento de sus obligaciones concretas derivadas de la ley 24.557.

Tampoco puede pasarse por alto que una decisión que exima a la A.R.T. de toda responsabilidad en la condena implicaría un grave daño a la empleadora –sobre cuya situación me expediré más adelante-, que ha contratado la cobertura de seguro por expresa imposición legal y que ha USO OFICIAL debido oblar mensualmente el pago de las primas impuestas por el contrato suscripto, y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. Ello se traduciría –además- en un supuesto de enriquecimiento ilícito por parte de la aseguradora, no solo porque que se vería beneficiada con la percepción de las primas -si las mismas no tuvieran como finalidad última la cobertura de los riesgos asegurados en la referida póliza-, sino –y fundamentalmente- porque pese a la configuración del siniestro amparado, no afrontaría el pago de la indemnización pertinente por el solo hecho de haberse encauzado el reclamo judicial por un sistema de reparación distinto al de la L.R.T.

Así las cosas, con fundamento en la doctrina jurisprudencial “ut supra” individualizada, a tenor del planteo efectuado por el actor a fs. 25 vta. pto. b), y toda vez que la propia aseguradora reconoció en el conteste que “… La contingencia que motivo las presentes actuaciones fue denunciada a mi mandante y aceptada bajo el siniestro Nº …

Todo ello en el marco del contrato suscripto por el empleador del actor … con mi instituyente, el cual se registró bajo la póliza Nº … en los términos de la ley 24.557 …” (ver fs. 60), a mi juicio resulta razonable y equitativo responsabilizar a la aseguradora demandada, en el marco del contrato de afiliación.

IV- Arribado este punto, en cuanto a la situación de la empleadora Tintorería Ghirlanda S.A. –citada en autos como tercero por la aseguradora, ver fundamentos expuestos a fs. 78 vta., pto. XII-, quien no fue demandada por el trabajador, considero que en razón de lo decidido en los apartados anteriores –esto es, viabilizada la acción en los términos de la ley 24.557-, y a la luz del principio de congruencia, toda vez que la dadora de trabajo resulta ajena a las vicisitudes previstas en el citado cuerpo normativo, deviene abstracto el tratamiento de la queja esbozada por la aseguradora a fs. 327 “Cuarto agravio”.

V- Se impone ahora determinar el monto al que ascenderá la prestación dineraria a percibir por el actor, conforme las directivas emergentes de la ley 24.557.

Ello así, llega firme a esta Alzada –cfr. art.

116 de la L.O.- que el Sr. Juez fijó la prestación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR