Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 006218/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94172 CAUSA NRO. 6218/2013/CA1 AUTOS: “CASTILLO, M.E. Y OTRO C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 72 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 432/436 ha sido apelada por la parte actora a fs. 437/438.

    Asimismo, su representación letrada –por derecho propio- apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos y, en idéntico sentido, a fs. 440 y vta. el perito médico cuestiona los fijados por su actuación.

  2. La actora se queja porque en la sentencia dictada, en oportunidad de establecerse la condena se omitió disponer la aplicación de intereses. P. que se resuelva frente al crédito que le fue reconocido, que el mismo se acreciente con accesorios desde la fecha del accidente y hasta su cancelación.

  3. Memoro que en los presentes, la accionante demandó la reparación integral de las secuelas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 2/09/2010. Relató que en dicha oportunidad realizando sus labores habituales, levantó una pieza de gran peso y dimensión, en ese momento sintió un fuerte dolor en su hombro izquierdo el cual requirió atencion médica; siendo diagnosticada con rotura de manguito rotador. Sostuvo que las lesiones le generaron la incapacidad que reclamó y fundó su pretensión en las disposiciones del derecho civil.

    Responsabilizó a la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por quien fuera su empleadora –en el marco de lo normado por el entonces vigente art. 1074 Código Civil-.

    Conforme el análisis que el Sr. Magistrado de anterior instancia volcó en su fallo, en la causa pudieron verificarse los extremos que habilitaron la condena dictada. El resarcimiento fue cuantificado por el anterior juzgador –tanto en lo que respecta al daño patrimonial como el extrapatrimonial-, cantidades que fueron determinadas a la fecha del dictado de la sentencia (25/09/2015). Las costas procesales fueron impuestas a cargo de la parte demandada.

  4. Los argumentos de la queja planteada por la parte actora deberán ser receptados con los alcances que seguidamente expondré.

    Le asiste razón a la parte actora en el sentido que –frente al análisis que realizó

    el anterior juzgador, quien valoró los elementos de autos y, en síntesis, fijó la reparación a la fecha del dictado de la sentencia- no se halla delimitada la oportunidad a partir de la cual la indemnización por los daños resulta exigible.

    Como reiteradamente lo he sostenido, la sentencia que viabiliza la pretensión no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde y en este sentido advierto que el Sr. Juez que me precedió

    en el juzgamiento, estimó las cantidades que consignó en su fallo -contemplativas del capital Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Frente a la ausencia de crítica ante esta Alzada sobre la pretensión receptada en anterior grado –ver fs. 464, donde se concluyó la incidencia planteada por la codemandada Galeno ART SA (ex Mapfre Argentina ART SA)- sostengo que, para establecer la indemnización derivada de autos y con el objetivo de preservar derechos constitucionales que emergen del principio procesal de la prohibición de la “reformatio in pejus”- debe aplicarse un criterio razonable y ajustado a las circunstancias del caso, a la dolencia padecida, a la incapacidad detectada, a la edad y salario de la damnificada y, en general, a los múltiples universos de la vida de relación, incluido el proyecto de vida, que los efectos nocivos de su afección comprometen sin duda alguna.

    Sobre el daño material y extrapatrimonial, comparto además el análisis de las aristas que indica el Sr. Juez de Primera Instancia (v. fs. 434 vta/435 vta.) quien se remite a los antecedentes del alto Tribunal “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/...

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