Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Junio de 2023, expediente FBB 012588/2022
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12588/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 15 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 12588/2022/CA1, caratulado: “CASTILLO, Melina
c/Universidad Nacional de La Pampa s/Recurso directo Ley de Educación Superior
Ley 24.521”, puesto al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Que la actora interpuso recurso directo en los términos del
art. 32 de la ley 24.521 contra la Resolución Nº 339/2022 de Consejo Superior de la
Universidad Nacional de La Pampa, que rechazó el recurso jerárquico intentado en el
marco de un concurso docente para el cargo interino de Jefe/a de Trabajos Prácticos
con dedicación simple en la asignatura “Producción de Rumiantes Menores” de la
carrera de Medicina Veterinaria de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la
mencionada universidad (Res. Nº 104/2022 del Decano).
La actora funda su recurso, en síntesis, en la deficiente
motivación y consecuente arbitrariedad de las mencionadas resoluciones y del
dictamen del jurado. Específicamente refiere que:
-
Su parte no plantea que exista un error de valoración, sino
que lo que se observa en los dictámenes es una arbitrariedad palmaria y lo que
claramente muestra el segundo dictamen es que el mismo se hizo para respaldar la
decisión del primero, pero sin plasmar en modo alguno verdaderos fundamentos que le
den sustento y manteniendo la arbitrariedad, aunque ahora intentando que ello no sea
con la evidencia del dictamen inicial, cosa que tampoco logran, en tanto la diferencia
de antecedentes a su favor es tan clara que cuesta poder ocultarlo.
-
Que es falsa la premisa que el dictamen utiliza, referida a que
el perfil que se requiere según la Resolución del llamado a selección es la vinculada a
la extensión en producción caprina, pues éste es uno solo de los puntos del llamado, lo
cual no permite ignorar al resto.
-
Manifiesta que el art. 15 del Anexo I de la Res. Nº 178/2003
que regula los llamados a selección de aspirantes como la que nos ocupa establece al
respecto y con claridad que el dictamen debe contener la valoración de los
antecedentes, que en el caso no ha ocurrido, en tanto en el punto referido a
formación
es sin dudas donde debieron incluirse los referidos a M.,
Especialista y el Doctorado (en curso) y no en “otros antecedentes”. Agrega que es la
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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única aspirante que presenta título de posgrado y un doctorado en curso, con plan de
tesis aprobado, cuyo tema refiere justamente a C. y que llamativamente y
arbitrariamente el Comité omite.
-
Destaca que la arbitrariedad del dictamen es palmaria, pues
no sólo que pretende hacer decir a la Resolución 104/2022 que el “perfil” del aspirante
debía ser el orientado hacia “…la actividad vinculada a la extensión en producción
caprina…”, lo cual no surgía de la misma más que como un ítem más, sino que a la
postre el MV Kotani no es quien muestra más antecedentes en ello, pues debe
recordarse que la extensión no es lo mismo que la gestión y que en el caso del MV
Kotani muestra un solo antecedente relevante (así lo decidió el propio Dictamen) que
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es el Programa de Extensión que indica a fs. 102.
2do.) El Fiscal General contestó la vista conferida y se
pronunció por la competencia de esta cámara (fs. 104/105).
3ro.) Corrido el traslado pertinente, se presentó como tercero el
Sr. I.D.K., con patrocinio letrado (fs. 109/110).
En primer término, adhirió a la contestación realizada por la
Universidad Nacional de La Pampa; luego hizo referencia a que es médico veterinario
y docente autorizado en la cátedra de Producción de Rumiantes Menores de la
Facultad de Cs. Veterinarias desde el 13/4/2007 a la fecha, lo cual se condice con el
primer requerimiento a cumplir por los/as postulantes a la selección de aspirantes para
el cargo mencionado, siendo además, el único que cumple con ese requisito.
Añade que en 2022 ha finalizado el cursado de la maestría en
Estudios Sociales Agrarios de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales
(FLACSO), con proyecto de tesis aprobado y preparando su presentación; y que sus
antecedentes laborales y de formación dan cuenta de su experiencia en el ámbito de la
extensión rural
. Aclara que la “extensión” no es una disciplina exclusiva del ámbito
universitario, sino que se trata de una práctica disciplinar que se desarrolla en
diferentes estamentos del estado y en los cuales ha tenido la posibilidad de participar y
que, como tal, no solo otorga experiencia para el desempeño de la profesión, sino que
también son actividades de formación para el perfil de los profesionales que ejercen la
docencia.
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12588/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
4to.) Por su parte, a fs. 111/117 la Universidad Nacional de La
Pampa contestó el informe requerido.
Expresa que en su primer dictamen, el Comité de Selección
mencionó que de acuerdo a los requisitos establecidos en la Resolución Nº 104/22
recomendaba al aspirante I.K.. Que sin embargo, ante la impugnación
presentada por la actora, el citado Comité emitió un dictamen ampliatorio en donde
rectificó algunos errores materiales, dio respuesta a cada uno de los agravios
esgrimidos por la impugnante y ratificó el orden de mérito.
Así, en la ampliación del dictamen, los evaluadores dieron
cuenta cuáles eran los requisitos para el cargo que la postulante C. no cumplía, a
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saber: a) la recurrente no tiene antecedentes curriculares y académicos en la asignatura
motivo de la selección con más de 10 años de antigüedad; b) la impugnante no cumple
con el requisito referido a “que posea o esté desarrollando posgrados acreditados en el
área de sociología rural y productiva” y c) tampoco la impugnante tiene “antecedentes
en gestión y extensión en el ámbito provincial y nacional de manera particular
relacionada a la producción caprina”.
Señala que en los concursos docentes o de selección de
aspirantes (como este caso) no se trata solamente de determinar si quienes se
presentaron para optar por la plaza objeto del llamado poseen en sí la suma de saberes,
trayectoria y condiciones académicas, científicas y pedagógicas que en conjunto
integran el concepto de idoneidad, sino de establecer, previo análisis individual y
comparativo, cuál o cuáles de ellos ostentan tales condiciones, requeridas como
presupuesto, en mayor grado, y deben por ende prevalecer o ser privilegiados en un
orden de mérito, frente a otros que –en situación de concurrencias y oposición–
resultan relegados.
Refiere que el comité de selección emitió un dictamen –y
amplió fundamentos– en el que explicitó los criterios o pautas con que analizó los
antecedentes de quienes se postularon. Que en primer lugar dieron cuenta del elemento
objetivo, exigido en la Resolución del llamado que C. no posee, y se relaciona
con su falta de antecedentes curriculares y académicos en la asignatura motivo de
selección con más de 10 años de antigüedad, ya que sólo acreditó un año de
antigüedad mediante la Resolución CD N° 160/2012. Respecto a los restantes
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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requisitos que la recurrente tampoco detenta, los evaluadores realizaron un análisis
académico, sólo cuestionable y revisable en el ámbito interno y por los Órganos
Colegiados correspondientes.
Aclara que no es atribución de los jueces expedirse respecto de
si el juicio técnico con el que el Comité analizó los antecedentes de cada uno/a de los
y las aspirantes es erróneo o si la pauta científica resulta inaplicable.
Indica que quien plantea la nulidad debe señalar tanto los vicios
como el perjuicio sufrido, pues es inaceptable declarar la nulidad por la nulidad misma
(Fallos: 320:1611). En definitiva, la impugnante, segunda en el orden de mérito,
planteó meras opiniones en disconformidad para con el criterio académico del Comité,
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cuando ella no reúne varios de los requisitos exigidos en la Resolución de llamado,
con lo cual, se infiere, que persigue la nulidad por la nulidad misma.
Añade que la recurrente nunca impugnó la Resolución de
llamado a selección de aspirantes que estableció determinados requisitos para ejercer
el cargo y de todos modos se inscribió a sabiendas que no contaba con algunos de
ellos.
Concluye que los fundamentos de los agravios deben ser
concretos, precisos y claros, y que la quejosa debe poner de manifiesto los errores de
la resolución impugnada, pues si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma
deficitaria, el decisorio deviene firme.
5to.) Entrando al examen del recurso interpuesto, la CSJN ha
resuelto, en reiteradas oportunidades, que la designación de los profesores
universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo
docente, no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias
de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en
aquellos casos en que los actos administrativos estuvieran afectados por arbitrariedad
manifiesta (Fallos: 329:4577 –con remisión al dictamen del Procurador–, 237:2678 y
317:40).
Es en este marco que debe resolverse el conflicto planteado en
autos, ya que la instancia judicial no puede erigirse como un jurado de revisión. Así,
entiendo que la cámara debe limitar su pronunciamiento al análisis de si existió o no la
manifiesta arbitrariedad que sostiene la recurrente.
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