Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Junio de 2023, expediente FBB 012588/2022

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12588/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 15 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 12588/2022/CA1, caratulado: “CASTILLO, Melina

c/Universidad Nacional de La Pampa s/Recurso directo Ley de Educación Superior

Ley 24.521”, puesto al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Que la actora interpuso recurso directo en los términos del

art. 32 de la ley 24.521 contra la Resolución Nº 339/2022 de Consejo Superior de la

Universidad Nacional de La Pampa, que rechazó el recurso jerárquico intentado en el

marco de un concurso docente para el cargo interino de Jefe/a de Trabajos Prácticos

con dedicación simple en la asignatura “Producción de Rumiantes Menores” de la

carrera de Medicina Veterinaria de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la

mencionada universidad (Res. Nº 104/2022 del Decano).

La actora funda su recurso, en síntesis, en la deficiente

motivación y consecuente arbitrariedad de las mencionadas resoluciones y del

dictamen del jurado. Específicamente refiere que:

  1. Su parte no plantea que exista un error de valoración, sino

    que lo que se observa en los dictámenes es una arbitrariedad palmaria y lo que

    claramente muestra el segundo dictamen es que el mismo se hizo para respaldar la

    decisión del primero, pero sin plasmar en modo alguno verdaderos fundamentos que le

    den sustento y manteniendo la arbitrariedad, aunque ahora intentando que ello no sea

    con la evidencia del dictamen inicial, cosa que tampoco logran, en tanto la diferencia

    de antecedentes a su favor es tan clara que cuesta poder ocultarlo.

  2. Que es falsa la premisa que el dictamen utiliza, referida a que

    el perfil que se requiere según la Resolución del llamado a selección es la vinculada a

    la extensión en producción caprina, pues éste es uno solo de los puntos del llamado, lo

    cual no permite ignorar al resto.

  3. Manifiesta que el art. 15 del Anexo I de la Res. Nº 178/2003

    que regula los llamados a selección de aspirantes como la que nos ocupa establece al

    respecto y con claridad que el dictamen debe contener la valoración de los

    antecedentes, que en el caso no ha ocurrido, en tanto en el punto referido a

    formación

    es sin dudas donde debieron incluirse los referidos a M.,

    Especialista y el Doctorado (en curso) y no en “otros antecedentes”. Agrega que es la

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12588/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    única aspirante que presenta título de posgrado y un doctorado en curso, con plan de

    tesis aprobado, cuyo tema refiere justamente a C. y que llamativamente y

    arbitrariamente el Comité omite.

  4. Destaca que la arbitrariedad del dictamen es palmaria, pues

    no sólo que pretende hacer decir a la Resolución 104/2022 que el “perfil” del aspirante

    debía ser el orientado hacia “…la actividad vinculada a la extensión en producción

    caprina…”, lo cual no surgía de la misma más que como un ítem más, sino que a la

    postre el MV Kotani no es quien muestra más antecedentes en ello, pues debe

    recordarse que la extensión no es lo mismo que la gestión y que en el caso del MV

    Kotani muestra un solo antecedente relevante (así lo decidió el propio Dictamen) que

    USO OFICIAL

    es el Programa de Extensión que indica a fs. 102.

    2do.) El Fiscal General contestó la vista conferida y se

    pronunció por la competencia de esta cámara (fs. 104/105).

    3ro.) Corrido el traslado pertinente, se presentó como tercero el

    Sr. I.D.K., con patrocinio letrado (fs. 109/110).

    En primer término, adhirió a la contestación realizada por la

    Universidad Nacional de La Pampa; luego hizo referencia a que es médico veterinario

    y docente autorizado en la cátedra de Producción de Rumiantes Menores de la

    Facultad de Cs. Veterinarias desde el 13/4/2007 a la fecha, lo cual se condice con el

    primer requerimiento a cumplir por los/as postulantes a la selección de aspirantes para

    el cargo mencionado, siendo además, el único que cumple con ese requisito.

    Añade que en 2022 ha finalizado el cursado de la maestría en

    Estudios Sociales Agrarios de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales

    (FLACSO), con proyecto de tesis aprobado y preparando su presentación; y que sus

    antecedentes laborales y de formación dan cuenta de su experiencia en el ámbito de la

    extensión rural

    . Aclara que la “extensión” no es una disciplina exclusiva del ámbito

    universitario, sino que se trata de una práctica disciplinar que se desarrolla en

    diferentes estamentos del estado y en los cuales ha tenido la posibilidad de participar y

    que, como tal, no solo otorga experiencia para el desempeño de la profesión, sino que

    también son actividades de formación para el perfil de los profesionales que ejercen la

    docencia.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12588/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    4to.) Por su parte, a fs. 111/117 la Universidad Nacional de La

    Pampa contestó el informe requerido.

    Expresa que en su primer dictamen, el Comité de Selección

    mencionó que de acuerdo a los requisitos establecidos en la Resolución Nº 104/22

    recomendaba al aspirante I.K.. Que sin embargo, ante la impugnación

    presentada por la actora, el citado Comité emitió un dictamen ampliatorio en donde

    rectificó algunos errores materiales, dio respuesta a cada uno de los agravios

    esgrimidos por la impugnante y ratificó el orden de mérito.

    Así, en la ampliación del dictamen, los evaluadores dieron

    cuenta cuáles eran los requisitos para el cargo que la postulante C. no cumplía, a

    USO OFICIAL

    saber: a) la recurrente no tiene antecedentes curriculares y académicos en la asignatura

    motivo de la selección con más de 10 años de antigüedad; b) la impugnante no cumple

    con el requisito referido a “que posea o esté desarrollando posgrados acreditados en el

    área de sociología rural y productiva” y c) tampoco la impugnante tiene “antecedentes

    en gestión y extensión en el ámbito provincial y nacional de manera particular

    relacionada a la producción caprina”.

    Señala que en los concursos docentes o de selección de

    aspirantes (como este caso) no se trata solamente de determinar si quienes se

    presentaron para optar por la plaza objeto del llamado poseen en sí la suma de saberes,

    trayectoria y condiciones académicas, científicas y pedagógicas que en conjunto

    integran el concepto de idoneidad, sino de establecer, previo análisis individual y

    comparativo, cuál o cuáles de ellos ostentan tales condiciones, requeridas como

    presupuesto, en mayor grado, y deben por ende prevalecer o ser privilegiados en un

    orden de mérito, frente a otros que –en situación de concurrencias y oposición–

    resultan relegados.

    Refiere que el comité de selección emitió un dictamen –y

    amplió fundamentos– en el que explicitó los criterios o pautas con que analizó los

    antecedentes de quienes se postularon. Que en primer lugar dieron cuenta del elemento

    objetivo, exigido en la Resolución del llamado que C. no posee, y se relaciona

    con su falta de antecedentes curriculares y académicos en la asignatura motivo de

    selección con más de 10 años de antigüedad, ya que sólo acreditó un año de

    antigüedad mediante la Resolución CD N° 160/2012. Respecto a los restantes

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12588/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    requisitos que la recurrente tampoco detenta, los evaluadores realizaron un análisis

    académico, sólo cuestionable y revisable en el ámbito interno y por los Órganos

    Colegiados correspondientes.

    Aclara que no es atribución de los jueces expedirse respecto de

    si el juicio técnico con el que el Comité analizó los antecedentes de cada uno/a de los

    y las aspirantes es erróneo o si la pauta científica resulta inaplicable.

    Indica que quien plantea la nulidad debe señalar tanto los vicios

    como el perjuicio sufrido, pues es inaceptable declarar la nulidad por la nulidad misma

    (Fallos: 320:1611). En definitiva, la impugnante, segunda en el orden de mérito,

    planteó meras opiniones en disconformidad para con el criterio académico del Comité,

    USO OFICIAL

    cuando ella no reúne varios de los requisitos exigidos en la Resolución de llamado,

    con lo cual, se infiere, que persigue la nulidad por la nulidad misma.

    Añade que la recurrente nunca impugnó la Resolución de

    llamado a selección de aspirantes que estableció determinados requisitos para ejercer

    el cargo y de todos modos se inscribió a sabiendas que no contaba con algunos de

    ellos.

    Concluye que los fundamentos de los agravios deben ser

    concretos, precisos y claros, y que la quejosa debe poner de manifiesto los errores de

    la resolución impugnada, pues si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma

    deficitaria, el decisorio deviene firme.

    5to.) Entrando al examen del recurso interpuesto, la CSJN ha

    resuelto, en reiteradas oportunidades, que la designación de los profesores

    universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo

    docente, no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias

    de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en

    aquellos casos en que los actos administrativos estuvieran afectados por arbitrariedad

    manifiesta (Fallos: 329:4577 –con remisión al dictamen del Procurador–, 237:2678 y

    317:40).

    Es en este marco que debe resolverse el conflicto planteado en

    autos, ya que la instancia judicial no puede erigirse como un jurado de revisión. Así,

    entiendo que la cámara debe limitar su pronunciamiento al análisis de si existió o no la

    manifiesta arbitrariedad que sostiene la recurrente.

    ...

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