Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 000781/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 781/2023 (Juzgado n° 6)

AUTOS: “CASTILLO, M.N. c/ LA HOLANDO

SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS S.A. s/ RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I.- Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la disposición de la Comisión Médica n.°10, se alza la parte actora con su memorial.

El Sr. juez a quo destacó que el recurso no constituía una crítica concreta, pormenorizada, razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO. Salvando ello, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y, para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizó el recurso interpuesto. Seguidamente, declaró desierto el recurso con costas por su orden Recuerdo que el demandante denunció que el 12 de enero de 2022 sufrió

un accidente in itinere, mientras se dirigía desde su hogar hacia su domicilio de trabajo,

cuando tropezó con la vereda y cayó al piso golpeándose su rodilla derecha.

Por dicho accidente la Comisión Médica n.° 10 determinó que el actor no presenta incapacidad física.

El apelante entiende que la sentencia es arbitraria porque no se ordenó la apertura a prueba.

Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.

Me explico.

Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

de la ley 18345.

Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.

La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita el apelante. Solo aduce que “…Impugna Fecha de firma: 05/04/2023

Dictamen Médico por cuanto omite evaluación Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

de antecedentes del trabajador y de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

documental médica en poder de la Aseguradora y labrada por ante prestadores alternativos; -Impugna Dictamen Médico por cuanto el Dictaminante omite la evaluación del daño psicológico. E. reconocida la mecánica siniestral descrita, y atento a que ha representado la afectación de la integridad física del reclamante, causa agravio la omisión en la evaluación de esta faceta del daño sufrido …”. Lo cierto es que en la audiencia celebrada el 25/7/22 se le realizó al Sr. Castillo un exhaustivo examen físico -ver folio 61- y se dejó constancia de que “…Asesor letrado de damnificado no manifiesta observaciones…”. Asimismo, se tuvieron en cuenta los estudios complementarios -RX y RNM de rodilla derecha, del 12/1/22 y 18/1/22- como la historia clínica en donde consta que al trabajador se le indicó reposo, analgésicos y crioterapia para tratar la zona afectada.

En base a todo ello, el 30/8/22, en el dictamen médico se determinó que “…Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado…”. El apelante tuvo posibilidad de impugnar lo acontecido en la audiencia según lo dispuesto en el art. 10 de la Res. 298/17 y, en dicha oportunidad, el trabajador fue asistido por su representación letrada y nada se dijo en cuanto a los resultados arrojados.

En ese marco, tiene razón el judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la LO.

Coincido con el fundamento de grado en tanto no corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, de modo tal que -por todo lo expuesto- propongo desestimar el recurso resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts. 163 inc. 6 y 386 CPCCN).

La parte actora recurre la imposición de costas establecida en sede anterior -en el orden casado-.

No encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) pero por aplicación del principio de la non reformatio in peius,

corresponde mantener lo decidido en la instancia previa.

Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado ante la falta de réplica (art. 68 párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25% de las suma que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).

De prosperar mi voto correspondería: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravios y apelación; 2°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular honorarios de la representación y patrocinio letrado de las parte actora en el 25% de las suma que le corresponda percibir por la totalidad de lo Fecha de firma: 05/04/2023

actuado en la instancia Firmado por: G.L.C., JUEZ DE...

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