Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 030338/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30.338/2012/CA1

AUTOS: “CASTILLO M.G. Y OTRO C/ PORTE MOLITOR S.A. S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

I.- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por M.C.C. y E.A.L. y condenó solidariamente a PORTE

MOLITOR S.A. y EXPERTA ART S.A. (antes LA CAJA ART S.A.) a pagar a aquéllos la suma de $1.085.500 en concepto de daños (patrimonial y moral) padecidos por la muerte del Sr. R.L. (cónyuge e hijo del causante). Para así decidir, dijo que la enfermedad respiratoria que sufría el trabajador, que lo llevó a necesitar un trasplante y a fallecer por un paro cardiorrespiratorio en una cama de la Fundación Favaloro el día 28.07.2010, tuvo origen en las tareas que realizaba para PORTE MOLITOR S.A. En ese marco, responsabilizó a las demandadas en los términos de los artículos 1113 y 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos (v. sentencia).

Contra dicha resolución se quejan la parte actora y EXPERTA ART S.A. a tenor de los memoriales digitales a estudio. La queja de la demandada recibió la oportuna réplica de la parte actora. A su vez, la representación letrada de la parte actora, se queja de la regulación de sus honorarios por considerarla exigua.

II.- La demandada EXPERTA ART S.A. cuestiona el nexo de causalidad que se reconoció entre las tareas realizadas por el Sr. L. y la enfermedad que le produjo la muerte. En este sentido, afirma: el “perito señala la multicausalidad en punto a la afección del causante. Pero cuando atribuye causa directa no tiene en cuenta que causante trabajó desde los 53 a los 58 años en Molitor. No existió ninguna larga exposición a un factor contaminante. No aclara y lo impugno y me agravia que el fallo tome tal equivocado criterio y no examine todas facetas del caso para determinar la existencia de un solo nexo causal. Tampoco considera el informe del Hospital de Clínicas que claramente expone que desde la infancia el causante porta dificultad respiratoria. Para el perito cinco años y a los 58 años bastaron para enfermarlo y producir el deceso. El informe pericial no es la prueba apta para opinar sobre el nexo causal”.

La queja no procede.

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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Digo esto porque, si bien es cierto que el actor padecía una enfermedad respiratoria prexistente al momento de ingresar a trabajar para PORTE MOLITOR S.A.

(hipersensibilidad al Penicillium y Bronquioalviolitis), las tareas realizadas como productor de quesos, en un ambiente húmedo y sin ventilación adecuada, para una persona que era alérgica a los hongos, terminó por generar un daño de tal magnitud que lo llevó a la muerte. Explicó el experto que, de los estudios realizados en el Hospital de Clínicas, la biopsia pulmonar arrojó el diagnóstico de alveolitis (grupo de trastornos caracterizados por la inflamación y cicatrización eventual de los tejidos pulmonares profundos que provocan una dificultad respiratoria) intersticial por histología por anatomía patológica. Del informe de dicho estudio, se extrae que el Sr. L. padecía fibrosis pulmonar idiopática (IPF), también conocida como alveolitis fibrosante criptogénica (la forma más común de neumonía intersticial idiopática); que el Sr. L. ha tenido un cuadro de hipersensibilidad al Penicillium y que probablemente en las etapas iniciales de su enfermedad haya tenido granulomas por hipersensibilidad y Bronquioalviolitis. Explicó el perito médico que la alveolitis alérgica es un síndrome que comprende un grupo de enfermedades, caracterizado por la respuesta pulmonar a la inhalación repetida de una variedad de polvos orgánicos u hongos, causando una respuesta inmunitaria. En la mayoría de los casos, señaló el experto, la alveolitis alérgica extrínseca es una enfermedad profesional o está relacionada con el ambiente en el que se desenvuelve el enfermo. Una de las industrias donde las personas trabajadoras se ven expuestas a las sustancias que provocan esta enfermedad es,

entre otras cuatro, la alimenticia por el moho de los quesos (actividad realizada por P.M.S., tarea de la que se encargaba el Sr. L. en el subsuelo de la fábrica). Por ello, señala el perito, resulta fundamental que en este tipo de medio laboral se realice examen preocupacional y exámenes periódicos de salud para tratar de detectar precozmente síntomas o signos respiratorios para retirar al personal del medio laboral. En definitiva, luego de evaluar la historia clínica del Sr. L., el informe forense y la presencia del agente de riesgo y la exposición a ese agente, el experto médico concluyó que la enfermedad pulmonar del Sr. L. guarda nexo causal con el medio laboral (v. informe pericial de fs. 189/198).

El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 386 y 477 del CPCCN, artículos 91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamen-

tos científicos para determinar con precisión el estado de salud que presentaba el Sr.

L. al momento de su muerte, y el origen de la enfermedad que lo llevó a ese la-

mentable desenlace.

Si bien las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es in-

dudable que, para apartarse de la valoración de los médicos intervinientes, la judicatu-

ra debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hom-

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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bre y mujer de derecho. Y en el presente, si bien la demandada ha cuestionado el dic-

tamen médico presentado, no ha incorporado ninguna prueba idónea que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que la especialista ha efectuado de sus conocimientos científicos.

No escapa a mi criterio que el informe en examen no resulta suficiente para acreditar la existencia de nexo causal entre las tareas realizadas por el Sr. L. y su enfermedad pulmonar, ya que no es éste el llamado a decidir si entre la enfermedad y las tareas existió tal relación, pues sin perjuicio de la importancia de su opinión desde el punto de vista científico, no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta (en igual sentido, “P., O. c/ SEGBA

s/ accidente”, sentencia definitiva nº 28.330 del 4/11/96 y “Estela, R. c/ Sucesores de Indalecio Muruzabal SRL”, sentencia definitiva nº 30.917 del 24/6/98, del registro de la Sala VII; “.J.J. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente- ley especial”, sentencia defi-

nitiva nº 95.001 del 05/11/2010, del registro de la Sala IV, entre otros).

La causalidad que interesa en el presente a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado en el inicio, es un concep-

to que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, sin que ello obste a la validez y eficacia probatoria del peritaje en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCCN.

Ello es así, pues sin perjuicio de valerse del auxilio de los/as peritos médicos/as para determinar la existencia del daño esgrimido, no puede soslayarse que resulta ser facul-

tad exclusiva de quien juzga evaluar las circunstancias de cada caso concreto y deter-

minar la existencia y el alcance de dicho nexo.

Sin embargo, como acontece en el caso examinado, no es desdeñable la opi-

nión del experto para detectar la etiología de la dolencia. En ese marco, lo dictaminado por el galeno, como fuera resuelto en primera instancia, permite atribuir a la enferme-

dad relación causal adecuada con las tareas denunciadas en el escrito inicial.

Además, contrariamente a lo señalado en el memorial a estudio, las personas que prestaron declaración testimonial, todas ellas compañeros de trabajo del Sr. Le-

mos, resultaron coincidentes en afirmar que éste prestaba servicios limpiando y emba-

zando quesos, que al raspar el queso se hace un polvillo que respiraban y que sus ta-

reas las realizó primero en el sótano y luego en el sector de envasados.

El Sr. C. relató que “el actor realizaba limpieza de quesos y envasaba.

Que laboraba de lunes a viernes de 7 a 16hs. Que laboraba primero en un sótano y luego pasaron a envasados. Que el testigo laboró junto con el Sr. L.R., que era su encargado. Que laboraba en un salón grande, ponen los quesos en una estantería,

se hace como un hongo y eso hay que limpiarlo, se raspa y se lava. Cuando se raspa queda como un polvillo eso es lo que hace. Que eso hace mal por asfixia. Que el testi-

go ingreso en febrero del 2001, agrega que el Sr. L. estas tareas las hacía mucho antes que el testigo ingresara, como diez años. Que el lugar de trabajo era en un só-

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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tano, que este era húmedo y volaba el polvillo que menciono, agrega que fue por eso cuando el sr. L. se enfermó paso a la sala de envasados. Que el sótano era gran-

de, poca ventilación y húmedo. Que en el depósito de quesos había quesos, que esto...

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