Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 065236/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 65236/2015

(Juzg. Nº 30)

AUTOS: “CASTILLO MARIA AZUCENA C/ ASOCIACION MISERICORDIA

ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de junio de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada sostiene que el vínculo se extinguió en los términos del art. 241 de la LCT ya que la accionante no acreditó que sus ausencias se debiesen a la existencia de una enfermedad inculpable; mientras que la trabajadora persigue el cobro de créditos que estima insatisfechos y que entiende no fueron objeto de análisis por parte del juzgador.

Los agravios de la empleadora, valorados a la luz del art.

116 de la LO, resultan insuficientes para justificar una rectificación del pronunciamiento de grado ya que las ausencias por enfermedad denunciadas por la trabajadora no sólo fueron referidas por Da Rosa (58/9) sino también por Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

U. (fs. 67, “estando en el parque se descompuso, comenzó

a vomitar sangre y estuvo más de un mes internada”) y la apelante no explica porque sus dichos, valorados a luz de la sana crítica, no serían creíbles ni convincentes (arts. 386 y 456 CPCC).

En cuanto a los agravios de la actora entiendo que, en lo sustancial, no son viables: a) el juzgador determinó

diferencias convencionales apoyándose en el art. 56 de la LCT

por proyección de CCTr. 462/06 y ello incluye los adicionales que establece dicho convenio (arts. 56 y 114 LCT) siendo que la trabajadora no acreditó haber ingresado en agosto de 2.011

(ver considerandos de fs. 112, tengo por acreditado que la actora se desempeñó desde febrero de 2012); b) los salarios que se reclaman como insatisfechos e impagos son los que el juzgador receptó en concepto de salarios por enfermedad y el despido data del 30 de enero de 2.014 toda vez que, en su comunicación de dicha fecha, la demandada manifestó su voluntad rupturista: “consideramos disuelta relación desde la...

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