CASTILLO, MARCELO FABIAN c/ SOCORRO MEDICO PRIVADO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 09 Febrero 2023 |
Número de expediente | CIV 090869/2015/CA001 |
Número de registro | 435 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 90869/2015
CASTILLO, M.F. c/ SOCORRO MEDICO PRIVADO SA
s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe.
Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:
I.- A fs. 5/18 se presentó el Sr. M.F.C. y promovió demanda contra S.M. Privado S.A. por daños y perjuicios por la suma de $480.000.- o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos con más los intereses y costas del proceso (no obstante, debe leerse $220.000.-, conforme la liquidación efectuada al punto IV rotulado “Liquidación” en donde individualizó y cuantificó los rubros indemnizatorios requeridos por las siguientes sumas $100.000.- para resarcir daño moral,
$72.000.- para el daño material- pérdida de chance y, $50.000.- para el daño psíquico).
Manifestó que la accionada brinda servicios de salud en emergencias, y que contacta a potenciales candidatos para ocupar puestos disponibles dentro de su planta de empleados a través de una agencia de recursos humanos –en autos, a través de una empresa denominada “Assistem”-.
Refirió que esta última, lo contactó en abril de 2015 para trabajar conduciendo ambulancias para la sociedad “Vittal” –empresa que explota la demandada-.
Como su resultado fue exitoso, le dijeron que debía hacer el psicotécnico y la prueba de manejo. Aprobados también esos exámenes, le manifestaron que lo iban a mandar a efectuarse un preocupacional porque necesitaban un chofer con urgencia, resultando su remuneración mensual de $6.000.-
Siguió diciendo que el 12.5.15 se presentó en el Laboratorio Citymed, donde le dieron las órdenes para efectuar los exámenes y, entre ellos refirió que debía firmar un consentimiento para hacerse un examen de VIH. Precisó que, en virtud de ello preguntó el motivo de dicho examen ya que sólo iba a ser conductor de ambulancia y aclaró en este punto ser portador de VIH.
Al recibir una respuesta evasiva, se negó a brindar su consentimiento para el examen en cuestión por considerarlo invasivo de su intimidad y porque, seguramente iría a ser utilizado con fines discriminatorios.
Afirmó que, el médico de Citymed, para presionarlo, le dijo que si no hacía el examen de VIH no iba a poder, por ejemplo, efectuar una reanimación cardiopulmonar (RCP); a lo cual respondió que ya no se efectuaba más dicho procedimiento con respiración Fecha de firma: 09/02/2023
Alta en sistema: 10/02/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
de boca a boca. De este modo evitó que le efectuaran el examen de VIH pero sí le realizaron los otros estudios preocupacionales.
Los días pasaron y no tuvo respuesta de la emplazada, motivo por el cual se comunicó con ésta última y le dijeron que no iba a ser contratado. Ante ello, concurrió a la clínica para pedir los resultados de sus análisis pero se los negaron.
Así las cosas, consideró que se evidencia que no fue contratado por haberse negado a efectuar el análisis mencionado ya que sostuvo que, como siempre sucede en el mercado laboral si lo enviaron a efectuarse un examen preocupacional es porque iban a contratarlo.
Aseveró que, a partir del examen médico es donde se verificó el obrar discriminatorio toda vez que, fue por ese motivo que no lo contrató porque la accionada supuso que era portador de VIH.
Expuso que el VIH revela aristas estigmatizantes de nuestra sociedad que expresó en el caso concreto, dijo que impidió la contratación del accionante. Así pues,
refirió que los hechos sufridos degastaron su salud psicológica, como así también le generó
un perjuicio material al privarle la chance de ganar una considerable suma de dinero.
Fundó su postura en derecho, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
A fs. 22 el Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°
99 se declaró incompetente y ordenó la remisión al fuero, a fs. 27 se hizo saber el juez interviniente y a fs. 29 se le imprimió el trámite de juicio ordinario.
II.- A fs. 87/98vta. se presentó mediante apoderada S.M.S. y contestó la demanda instaurada en su contra solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Luego de efectuar la negativa de rigor, dio su versión de los hechos. Así,
afirmó que no resulta cierto que se le haya solicitado al actor la realización de tal examen;
siendo que, en los preocupacionales se solicita: 1) análisis de sangre completo (esto no incluye el HIV), 2) análisis de orina completa, 3) radiografía de columna y tórax, 4)
electrocardiograma, y 5) declaración jurada del paciente, en la que manifiesta o no el padecimiento de alguna afección y/o estar realizando algún tratamiento médico.
Por ello, relató que no es un examen que su mandante efectúe en los preocupacionales y que, además, el candidato en la declaración jurada no mencionó tener enfermedad alguna ni estar en tratamiento médico, lo que, impide –tal como supuso el accionante- ejercer algún tipo de valor respecto de la salud del Sr. Castillo.
Manifestó que la agencia “Assistem” comenzó la selección de postulantes para una búsqueda laboral de la empresa “Vittal”, para cubrir un puesto de paramédico, y ésta presentó los candidatos que consideró que podían desempeñar correctamente el puesto.
Refirió que el puesto para el cual se postuló el Sr. Castillo fue cubierto por dos personas, los candidatos L.A.L. y D.P.V., quienes participaron del proceso de selección y cumplieron con las mismas instancias de evaluación que el actor. El señor L. ingresó a “Vittal” a través de la consultora “Rest Personal Fecha de firma: 09/02/2023
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Causa n° 90869/2015
Eventual S.A.” el día 11.5.15 y el Sr. V. ingresó a “Vittal” a través de la consultora “Gestión Laboral S.A.” el 13.5.15.
Precisó que de las solicitudes de empleo se desprende que los procesos de selección fueron realizados en forma conjunta, con varios candidatos para cubrir los dos puestos laborales. Así, indicó que el Sr. Castillo se postuló el 24.4.15, mientras que el Sr.
L. lo hizo el 24.5.15 (debe leerse el 23.4.15, conforme constancias de fs. 74) y el Sr.
V. lo hizo el 24.4.15.
Resaltó que, el Sr. L. acreditó estudios secundarios completos. Por su parte, dijo que V. también tenía el secundario completo, con amplia experiencia como chofer de ambulancia en el ámbito público y privado. Agregó que estos últimos dieron un excelente examen de manejo, mientras que en el caso de Castillo, acreditó estudios secundarios incompletos.
Destacó que no efectuaron acto discriminatorio alguno, sino que ejercieron el derecho constitucional de libertad de contratación que asiste como empleador, y que a través de aquel, se selecciona a los postulantes con mayor idoneidad según los criterios de selección de la empresa. Ahondó respeto de las diferentes etapas del proceso de selección como etapa preparatoria en las búsquedas laborales y sobre la libertad de contratación y de no contratación. Para culminar, citó doctrina y jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y ofreció prueba.
III.- En el pronunciamiento de fecha 22.8.22 el juez a quo rechazó la demanda interpuesta con costas en el orden causado y las periciales por mitades (conf. art.
68, inc. 2 del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, efectuó ciertas consideraciones relativas a la importancia de la dignidad de la vida humana merecedora de respeto exigible a los demás, como así también sobre el respeto a la igualdad y la no discriminación como derecho esencial. Agregó que:
nuestro más Alto Tribunal tiene dicho, con base en frondosos antecedentes de Derecho comparado (sustancialmente europeo), las particulares especificidades a las que deben ajustarse las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego. Consideró así que ´resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación´ (Fallos: 334:1387 y 337:611) y culmina que ´la evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los Fecha de firma: 09/02/2023
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jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica´. Esto sin eximir de prueba a la demandante, quien debe acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido como discriminatorio, ni una suerte de inversión de la carga de la prueba, pues se encuentra en cabeza del demandado probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado.
En este contexto, analizó pormenorizadamente las constancias de autos y determinó que no existió un accionar discriminatorio por parte de la accionada. Más precisamente, señaló que no se demostró fehacientemente que la demandada hubiera requerido la realización de la prueba de VIH, como tampoco que el accionante hubiera denunciado la existencia de este antecedente médico al momento de efectuar su examen preocupacional el día 12.5.15, o que hubiera dado a entender, con su conducta dicha circunstancia....
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