Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Noviembre de 2022, expediente CIV 030485/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CASTILLO JUAN JOSE c/ DIEZ DE CASTRO ROSA LUZ Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Expediente N°30485/2010

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°107

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días del mes de noviembre del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “CASTILLO JUAN JOSE c/

DIEZ DE CASTRO ROSA LUZ Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra.

B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (30 de mayo de 2014), contra la sentencia de primera instancia (20 de mayo de 2014). Oportunamente, lo fundó (13 de julio de 2016) y recibió réplica de la demandada y la citada en garantía (26 de agosto de 2016).

Luego de recibir en forma completa la causa penal oportunamente solicitada (11 de agosto de 2022), se llamó autos para sentencia (14 de septiembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor J.J.C. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente ocurrido el 13 de febrero de 2009 (fs. 6/14).

Relató que aquel día, cuando realizaba junto a una vecina el cruce de la calle R. en su intersección con la arteria H.Y. de esta ciudad, fue embestido por el automotor Fiat Duna dominio CHT-879 conducido por su titular Rosa Luz de C.D..

III- La sentencia El juez de grado rechazó la demanda por cuanto estimó que no fue acreditado el nexo causal entre los daños invocados y la cosa riesgosa (20 de mayo de 2014).

Para así decidir consideró que en las constancias de la causa penal el aquí

actor declaró inmediatamente después del accidente -en el que perdió la vida su vecina-, que él había logrado esquivar al automóvil y no había sufrido lesiones.

Concluyó que el propio accionante había reconocido ante el personal policial que no tuvo efectivo contacto con la cosa riesgosa y que la denuncia realizada cinco Fecha de firma: 28/11/2022

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

días después del hecho indicando a que sí había sufrido daños, no podía prevalecer sobre la efectuada en un primer momento, debido a su espontaneidad.

A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios Se agravia el actor por cuanto sostiene que el a quo no aplicó

adecuadamente el sistema de responsabilidad establecido en el artículo 1113 del Código Civil (13 de julio de 2016).

Afirma que se encuentra demostrada la causación del daño por la acción de un automotor, y que las emplazadas no han acreditado ninguna eximente de responsabilidad.

V- Ley aplicable La presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

por ser la ley aplicable al momento de suceder el siniestro por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

VI- La responsabilidad 1. El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1.113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños, basada en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. SCBA,

causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el mismo, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno.

Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se puede comprobar la existencia y alcance de la responsabilidad, para lo que es menester acudir a la evidencia producida en cuanto a los hechos controvertidos. Para ello, se impone ponderar cuál era el comportamiento exigible, de conformidad con las particularidades del hecho y en mérito de la normativa ordenatoria del tránsito vehicular.

Fecha de firma: 28/11/2022

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad, no le basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro (art. 1113 del C.C.).

Cabe destacar que los litigantes coinciden en la existencia del evento, su lugar, fecha e intervinientes, aunque no en la interpretación de la mecánica del accidente. Mientras el actor sostiene que fue embestido e impactado por el vehículo conducido por la accionada, ésta última afirma que el accionante logró esquivar a su automóvil, evitando de esa manera el choque, razón por la que no sufrió ninguna lesión.

  1. Con motivo del siniestro de autos se labró la causa penal caratulada “De Castro Diez s/ Homicidio culposo (art. 84, 2° párrafo)” (N° 7442/2009), que tramitó

ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°32. A. fue ofrecida como prueba por la parte actora (fs. 6/14, esp. 11) y por la demandada y su citada en garantía (fs.55/60, esp.58 vta. y fs.27/32, esp. 30 vta.).

De ella surge la declaración testimonial del aquí actor. En cuanto a la mecánica del hecho relató que “…se encontraba caminando junto con la Sra. J. F.…

estando el semáforo a favor de los peatones, y faltando aproximadamente 2 metros para terminar de cruzar dicha calle es que un automóvil Marca Fiat Modelo Duna de color rojo...dobla desde H.Y. hacia la calle Rincón de esta Ciudad teniendo ambas calles único sentido…la conductora del vehículo en mención estaba totalmente distraída ya que nunca cesó con la marcha del rodado dirigiéndose directamente hacia ellos, es por ello que colisiona con la Sra. J. como así también pasando muy cerca del declarante quien pudo reaccionar ante esta maniobra sin ser lesionado” (causa penal cit., fs. 8).

En sentido contrario a lo narrado en sede penal, en el escrito de demanda, así

como en los hechos que relató al perito médico y al profesional que realizó el psicodiagnóstico, el actor describió haber sido embestido por el automóvil que conducía la señora De Castro Diez (fs. 6/14, 169/173, esp.169 y 217/222, esp. 218).

Luego, ya en esta alzada, en su expresión de agravios el señor C. manifestó que evitó ser impactado “arrojándose instintivamente y por ende golpeándose” (fs. 295/302, esp. 299vta.).

Ahora bien, no obstante haberse reconocido la falta de contacto, en la que los demandados proponen su falta de responsabilidad, estos deben responder por los daños causados, si se desprende que la participación activa de la cosa riesgosa –

automotor de la demandada- se constituyó en causa eficiente del daño alegado por el reclamante, por cuanto la ley no exige aquel presupuesto para efectuar el Fecha de firma: 28/11/2022

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

encuadre en el artículo 1113 segunda parte...

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