Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Octubre de 2020, expediente CNT 060468/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 60468/2017 /CA1

AUTOS “CASTILLO JOSE ALBERTO C GALENO ART SA S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL ” – JUZGADO Nro.38-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- El actor inició la presente demanda contra GALENO ART SA , en procura de las prestaciones contempladas en las Leyes 24557 y 26773, por un supuesto accidente ocurrido el 5/4/2017, mientras prestaba servicios para Premoldeados Pacheco SRL. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de la ley 27348 (fs. 6/21).

La demandada GALENO ART SA al contestar demandada planteó la excepción de incompetencia y sostuvo que la ley 27348

modificó el ámbito territorial para la radicación de los reclamos judiciales ( fs.

30/52).

II.- El Sr. Juez de primera instancia, previo dictamen del Sr. F. a fs. 60/61, hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada y declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo con sustento en la ley 27348 ( fs. 63/64).

Contra la resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.65/67.

III.- Este Tribunal, ordenó a fs.80 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc.

f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Así, la F. General Adjunta Interina (ver fs.81)

sostuvo “de estar a las constancias de la causa, surge que las facetas a las que alude el art. 1 de la Ley 27348 se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y ese Estado local, al momento de interposición de la presente acción (8/9/2017, ver cargo inserto a fs. 20/vta), ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige su artículo 4.”

Advierte que “no habían habilitado, las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponerse a la parte actora un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones…”

Agrega que “Las circunstancias reseñadas, relevantes,

por cierto, impiden encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción y, en consecuencia, ante el domicilio de la aseguradora Fecha de firma: 13/10/2020

Alta en sistema: 15/10/2020

demandada en el ámbito de esta ciudad, no correspondería hacer lugar a la Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación queja, sin que la iniciativa signifique sentar una pauta general acerca de la hermenéutica posible de la normativa invocada en la decisión recurrida ( ver,

entre muchos otros , el Dictamen Nº78320 “G.B.E. c Asociart s/

Accidente- Ley Especial”, causa nº 26.085/2017 del 21/32018 del registro de la S. II ).

Establecido el conflicto en la aplicación intertemporal de las normas, y recabados los argumentos esgrimidos por las partes, me encuentro en condiciones de afirmar que la aplicación de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se emplea inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por el empleo del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Es en estos términos que, aun cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que emanan de los fallos “Urquiza” de la CSJN, y “B..

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la norma más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017 (Ver análisis de los Fallos Plenarios “Prestigiácomo”, “V.” y el precedente “Espósito” de la CSJN).

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable (la negrita me pertenece).

Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1

1

En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA

DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S.I.,

manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto Fecha de firma: 13/10/2020 equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos Alta en sistema: 15/10/2020de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación La diferenciación formulada supra, sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago. Digo así, porque de ello se deriva el hecho de que el único eje para el juzgador es la Constitución Nacional misma, a la que se debe subordinar toda la labor legiferante y ordenadora, cualquiera sea el nivel del productor de las reglas. Y de su legitimidad, deberá dar garantía el juzgador con el análisis obligatorio de constitucionalidad.

Al respecto, ya se ha pronunciado este tribunal brindando el soporte teórico, a los cuales me remito, en autos “Soraires, O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A.,

fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA

LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R.,

J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/DOC/1801/2015.

Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-,

y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.

Lógicamente, se deriva de lo dicho, que lo que se llama derecho de fondo o sustantivo, es reducido, está constituido por un contado número de artículos constitucionales, que constituyen los principios normativos del sistema, en la escala pertinente según el paradigma vigente.

Es muy importante tener en cuenta que la evolución de los paradigmas constitucionales,

tiene lugar, más que nada, con distintas formas de articulación de lo sustantivo a través de normas de forma, provocando el cambio de la jerarquía de valores del sistema jurídico, y con esto ampliar la base de beneficiados con el sistema legal.

Así, los demás artículos constitucionales son de carácter adjetivo o también llamados de forma (tipo de organización política, organización de los poderes del Estado, etc. etc.).

Con lo cual, encontramos un primer nivel de normas adjetivas: el constitucional, que lógicamente, primará por sobre los demás.

Luego, es la propia CN la que, a través de sus normas de forma, dispone tanto la reglamentación de una futura constituyente, cuanto del Poder Legislativo para el dictado de códigos y leyes en general (todas, normativa adjetiva de segundo nivel si se quiere), y el Poder Ejecutivo con los decretos.

Entre esos códigos, están los que tienen que ver con la organización cotidiana del habitante (Civil y Comercial, Penal, etc.), y los que se direccionan hacia el proceso judicial (códigos de procedimiento para la justicia).

Asimismo, como la normativa de fondo constitucional tiene niveles jerárquicos de acuerdo al paradigma constitucional dominante (de otro modo, si todos los derechos tuvieran la misma jerarquía, nunca sería posible destrabar las contiendas). Otro tanto sucede en cada uno de los demás niveles.

Así, el Código Civil y Comercial de la Nación (código de forma, lo reitero) establece principios interpretativos de tipo general, de...

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