Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Junio de 2010, expediente 23.026/07

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.119 SALA II

Expediente Nro.: 23.026/07 (J.. Nº 51)

AUTOS: "CASTILLO J.S. c/ PETIT S.A. s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9/6/10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio, desestimó el reclamo por la indemnización prevista en el art. 9 y USO OFICIAL

la duplicación dispuesta por el art. 15, de la LNE.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la actora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 294/302 y fs. 307/308). A su vez, la perito contadora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por estimarla reducida.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque el a quo consideró que la decisión resolutoria adoptada lució “abrupta e injustificada”. Señala que se encuentra acreditado en autos que la actora no se presentó a sus tareas, no dio aviso a su empleador del motivo, no justificó sus faltas y no extremó los medios y recaudos para que las justificaciones llegaran a conocimiento de su empleador. Cuestiona que el sentenciante de grado anterior haya considerado acreditada la fecha de ingreso alegada por C. en el inicio. Objeta la base remuneratoria tomada por el a quo para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del distracto y se agravia por la condena, al pago de los rubros diferencia por antigüedad, salario 2da. quincena de agosto de 2006 y vacaciones proporcionales 2006 incluída la incidencia del SAC. Cuestiona que se haya condenado a su mandante a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT; y al pago del incremento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323. Se agravia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 y por la condena al pago de dicho agravamiento. Objeta, asimismo, la tasa de interés dispuesta por al a quo y la imposición de costas.

E.. N.. 23.026/07 1

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La parte actora, al fundamentar su recurso, se agravia por cuanto el a quo rechazó el reclamo por la indemnización prevista por el art. 9 y por la duplicación del art. 15 de la LNE.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

Los términos de los agravios imponen memorar que C. dijo haber ingresado a trabajar para la demandada el 14/8/01 como operaria interna de producción, y que percibió una remuneración mensual de $ 1.209,90.

Explicó que la demandada mantuvo la relación fuera de toda registración hasta que comunicó su situación de embarazo mediante TCL del 25/8/04, momento en el cual procedió a registrarla pero consignando una fecha de ingreso distinta a la real (ver fs.

2 vta.). Relató que, luego de haber sido apercibida por la demandada con motivo de USO OFICIAL

ausencias supuestamente injustificadas (fs. 5/vta.), mediante CD del 7/9/06 la empleadora la intimó a que justificara las inasistencias de los días 6 y 7 de dicho mes (fs. 5 vta. y fs. 29). Frente a tal intimación dijo haberse presentado a trabajar el 10/2/06, y haberle entregado el correspondiente certificado médico al encargado Sr.

E.G. quien se negó a firmar la copia. Dijo, además, haber puesto en conocimiento de la demandada, la entrega de los certificados, mediante TCL del 12/9/06, y la intimó para que registraba debidamente su real fecha de ingreso. Agregó

que, el 14/9/06 concurrió a su trabajo, le negaron el ingreso y le informaron verbalmente que había sido despedida, por lo cual mediante TCL del 14/9/06, intimó

para que le aclarara su situación laboral. Explicó que, ese mismo día, la demandada la consideró incursa en abandono de tareas (ver fs. 6/vta. y fs. 30).

Ahora bien, en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, y dado que el 14/9/06 la demandada, procedió a despedir a la accionante bajo la invocación de ausencias injustificadas y la imputación de abandono de trabajo, obviamente, a cargo de la ex-empleadora se encontraba acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que pretendió fundar la decisión resolutoria (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, no lo ha logrado.

L., cabe destacar que la demandada, alegó en la comunicación extintiva, que C. guardó silencio a la intimación que le cursara para justificar sus inasistencias de los días 6 y 7 de septiembre de 2006; pero lo cierto es que, como señalara la actora en la demanda, mediante TCL del 12/9/06 C. respondió al requerimiento que la empleadora le había efectuado el 7/9/06 (ver fs. 5

vta. y fs. 29) y le hizo saber que las inasistencias habían correspondido a una enfermedad inculpable y que los certificados médicos se encontraban a su Expte. N.. 23.026/07 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario disposición. Ahora bien, según surge del informe del Correo Argentino obrante en autos a fs. 260, dicha comunicación fue devuelta al remitente con la observación “dirección inexistente”, pero lo cierto es que de la copia obrante a fs. 257 se desprende que fue dirigida a M. 927, es decir, al que la propia demandada había consignado en la intimación que le remitiera a C. el 7/9/06, en la comunicación extintiva (ver fs. 30), así como en las sucesivas cartas documento que le remitiera la empleadora a C. (ver fs. 31/32); y el que denunciara como real en el responde (ver fs. 33).

Si bien es cierto que, quien elige un medio para comunicar su voluntad, carga con los riesgos que la elección implica, ello es a condición que no sea imputable al destinatario la causa que impide la efectividad del medio empleado.

En tal contexto, la circunstancia de que Correo Argentino haya informado que dicho domicilio era “dirección inexistente” (ver fs. 260), no obstante haber sido dirigidos a un domicilio correcto, no puede originar perjuicio a la actora, ya que el USO OFICIAL

incumplimiento de la carga de recepcionar las comunicaciones de sus dependientes por parte de la demandada, en su propio domicilio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR