Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Febrero de 2022, expediente CAF 030957/2001/CA003

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

30957/2001 CASTILLO HORACIO Y OTROS c/ EN -M° INTERIOR- PFA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 15 de febrero de 2021.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 3/5/2021 el Sr. Juez a quo rechazó la solicitud de Fiduciaria DPA de que se lo tenga por presentado y por parte en la causa, a fin de percibir los honorarios regulados o a regularse a favor de los D.A. y O., invocando la cesión de derechos realizada por los letrados mencionados, a su favor.

    Contra esa decisión, Fiduciaria DPA S.R.L. dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio (el 5/05/2021), rechazado el primero se concedió la apelación mediante resolución del 10/05/2021.

    Sostuvo el recurrente que el decisorio recurrido omite considerar que la pretensión de proseguir el proceso tendiente al cobro de los honorarios profesionales correspondientes a los Dres. A. y O., se realiza con fundamento en un contrato de cesión de créditos, que tratándose de derechos litigiosos, se instrumentó por escritura pública, de conformidad con lo normado por el artículo 1455 del Código Civil (vigente a la fecha del acto).

  2. Que cabe señalar que el artículo 242 del Código Procesal –texto según Ley 26.536 (B.O. 27/11/2009)– establece que: “(…) Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL.”.

    Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior...

    .

    Cabe precisar que es doctrina de esta S. que: “…la finalidad de la ley 26.536 fue elevar el mínimo de apelación a fin de reducir el nivel de litigiosidad en las Cámaras de Apelaciones, con lo cual no sería razonable excluir de su aplicación a las causas en trámite al momento de su entrada en vigor,

    porque de lo contrario seguiría rigiendo para ellas el monto fijado en 1991, que no guarda relación con la realidad económica. En consecuencia, la referencia de la norma al monto que rija a la fecha de presentación de la demanda, sólo sería aplicable a las futuras adecuaciones que realice la Corte Suprema de Justicia,

    conforme con la delegación legislativa efectuada” (cfr. esta S., “Varig SA -

    Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C...

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