Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2023, expediente FMP 008801/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CASTILLO, H.L. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD

, Expediente FMP 8801/2020, provenientes del Juzgado Federal N°4 , Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva por ambas partes – el 15/09/2022 la demandada y el 05/10/2022 la accionante – en tanto hace lugar a la demanda,

acoge la acción declarativa incoada en Autos estimando que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y en consecuencia ordena no descontarse de la prestación previsional de la Sra. Castillo suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias. Además, dispone reintegrar a la actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la acción aplicándose una tasa de interés pasiva, con costas en el orden causado.

II) El 7 de noviembre de 2022 la parte actora funda sus agravios.

En primer lugar, explica que el aquo se aparta de la jurisprudencia de esta Alzada respecto a la tasa de interés, dado que la aplicable para contiendas de corte previsional es un PROMEDIO que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa (cartera general/ prestamos)

nominal, actual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

35048175#369340122#20230518094450980

tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA (comunicado 14.290).

Por otro lado, cuestiona el rechazo a reintegrar los haberes retenidos con anterioridad a la interposición de la demanda, entiende que tal resolución es contraria al art. 56 de la ley 11.683. Explica que la acción de repetición de impuestos, prescribe a los cinco años. En este punto, se agravia que tampoco se hizo lugar a las retenciones impositivas realizadas en el mensual de febrero de 2018 en concepto de impuesto a las ganancias sobre sumas retroactivas.

Asimismo, cuestiona la distribución de las costas en el orden causado.

Entiende que no existe mérito para apartarse del principio general que ordena que las costas las deba cargar el vencido.

Finalmente hace reserva de la cuestión federal.

III) Por otro lado, conforme el Sistema Digital, la demandada expresa agravios el 9 de noviembre de 2022.-

En primer término, explica que el Aquo aplica erróneamente el precedente “G., dado que la situación del presente caso es distinta de las que tuvo en cuenta el Máximo Tribunal para resolver de esa manera.

Entiende que de la normativa y la jurisprudencia reseñada efectuada por el aquo surge con claridad tanto la gravabilidad de los ingresos jubilatorios,

como que no se demostró perjuicio constitucional alguno que la imposición le cause a la parte actora, ni siquiera en los términos de lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el caso “G..

Asimismo, explica que no se reúnen los requisitos necesarios para que el aquo declare la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión. -

Por otro lado, se agravia de la decisión del Aquo en ordenar el reintegro de los montos que se le hubieran retenido al actor, explica que por medio de una acción judicial evitar un trámite administrativo debidamente regulado es Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

35048175#369340122#20230518094450980

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

pretender que el Poder Judicial se inmiscuya indebidamente en el ámbito de competencia de otros Poderes del Estado.

Finalmente introduce la cuestión federal solicitando se revoque la sentencia con imposición de costas en el orden causado. ---

IV) Sustanciados que fueron los agravios vertidos, el 14 de noviembre son contestados por la parte actora. -

En particular, respecto al agravio relativo a la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias, cita jurisprudencia. -

V) Por otro lado, la demandada contesta agravios el 23/11/2022.-

En primer lugar, en relación al agravio que cuestiona la tasa de interés aplicable, manifiesta que el presente caso no tiene naturaleza previsional, dado que el objeto del presente reclamo versa sobre la capacidad contributiva de la actora, cuestión que es de carácter tributario. -

Asimismo, respecto al reintegro de los haberes retenidos con anterioridad a la interposición de la demanda, manifiesta que el precedente “G. ha determinado el límite en su sentencia, ordenando la restitución de las sumas retenidas solo desde la interposición de la demanda. -

Además, plantea que de hacer lugar al reclamo se estaría afectando el principio de cosa juzgada de la sentencia firme, en la cual se hace lugar a la pretensión de la actora y se ordena el reajuste de los haberes previsionales.

Finalmente, hace reserva del caso federal. -

VI): Elevados los obrados a esta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama con fecha 25 de noviembre de 2022, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

VII): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

35048175#369340122#20230518094450980

de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

VIII): Ahora bien, teniendo en cuenta el tipo de proceso constitucional promovido en Autos, cabe evaluar cuidadosamente acerca de cuáles son los recaudos formales y sustanciales que hacen a su procedencia.

En principio, tengo para mí, que no debe ponerse en tela de juicio el hecho de que el moderno derecho procesal constitucional ofrece a la ciudadanía toda una “batería” de instituciones y herramientas a fin de garantizar la vigencia de sus derechos, pero también para adquirir certeza acerca del alcance de los mismos. ---

En tal contexto se enmarca la acción declarativa de certeza constitucional, que fue aceptada en su existencia por nuestra Alta Corte de justicia (Cfr. CSJN Autos “Gomer c/Pcia. de C.” del 3/2/87, “Santiago del Estero c/Estado Nacional CSJN S-291-XX, “Lorenzo c/Estado Nacional” CSJN

comp. 515-XX entre otras), aunque encorsetada en los estrictos moldes de la acción declarativa de certeza, regulada por el art. 332 CPCN. --

Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura personal a tal respecto,

expresada ya en “Derecho Constitucional Argentino” (Ed. EDIAR, 2000, T ° II,

pág. 628), es también real que la necesidad de seguimiento de los precedentes Fecha de firma: 19/05/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

contestes de nuestro Alto Tribunal y elementales razones de seguridad jurídica,

me llevan a evaluar en Autos, la procedencia de esta acción, conforme los moldes rituales ya indicados.---

En consecuencia, deberá surgir de la demanda de Autos un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcances y modalidad de una relación jurídica concreta; que el peticionante posea interés suficiente (en el sentido de que la aludida falta de certeza le pudiese llegar a generar un perjuicio actual), y que exista una justificación específica en el uso de ésta vía. -

En este contexto, la acción declarativa de inconstitucionalidad resulta ser una modalidad de acción procesal que tiene por objeto esencial preservar la legalidad constitucional (Cfr. G.D., A. “Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires” Capítulo VII, pág. 119, E.. La Ley, pag.119), y en consecuencia, es mi parecer que su finalidad se agota en la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, validez o no de una norma legal y esencialmente en la eliminación de una inseguridad o incertidumbre en el marco de las relaciones jurídicas (Cfr. M., Augusto “Constitución y Proceso” Edit. A.-.P., 1998, pág. 250). ---

Derivo entonces que, de esta vía de tutela, no puede seguirse la ejecución forzada (Cfr. C., G. “Acción de declaración de mera certeza” en: ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, T.1,

pag.175, N°1), aunque obtenida la “certeza”, pudiese ella eventualmente concitar una condena concertada (Cfr. voto disidente del J.V. en CSJN., “Income, S.A. c/Ortega, R.” 19/5/97). ---

Ahora bien, debo señalar aquí...

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