Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 21 de Septiembre de 2009, expediente 5.947/06

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Corrientes a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil nueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau y R.L.G., bajo la Presidencia de la Dra. M.G.S. de Andreau,

asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O. de Terrile,

tomaron consideración de los autos: “C.H. c/B.N.A.S.. Local p/ Sumarísimo”, Expte. N° 5947/06, del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

- ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DIJO:

Considerando:

  1. Que contra la sentencia obrante a fs. 68/72 en la que se acoge la acción declarando para ello la inconstitucionalidad del art. 2 del Dto.

    1570/01 y de toda otra normativa que restrinja o limite de cualquier manera a la actora la libre disposición de la suma de dinero depositada en la Caja de Ahorro en Dólares Estadounidenses del Banco de la Nación Argentina,

    Sucursal Local individualizada en el mismo resolutorio, ordenando a la demandada arbitre los medios necesarios para la liberación definitiva de los depósitos reclamados; convierte en definitiva la entrega ordenada por vía cautelar; impone costas a la accionada y regula honorarios profesionales; la entidad bancaria en cuestión interpone recurso de apelación- fs. 74/80.

  2. La recurrente alega que no debió demandarse al Banco de la Nación Argentina por no ser una autoridad pública y no haber dictado la normativa cuestionada en la litis; que la situación fáctica y jurídica existente al tiempo que se resolvió el caso “S.” varió sustancialmente; que no se puede desconocer la realidad general al decidir un litigio en particular; que la normativa de emergencia ha sido dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades previstas en el art. 99 inc. 1, 2, y 3 de la Constitución Nacional; que al revisarse judicialmente dicha decisión se viola el principio de división de poderes; que las normas citadas eran necesarias para superar y evitar el colapso y quiebra del sistema bancario; que no existen derechos absolutos, cita el caso “P.”; que ninguna entidad en el mundo puede afrontar el retiro masivo de los fondos depositados; que los términos de la condena hace que su parte deba cumplir con la obligación en notoria desproporción con los valores...

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