Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Abril de 2010, expediente 11.923

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal 2010-

2010- Año del B.C.N.. 11923 Sala II-

CASTILLO, G.N. s/

recurso de casación”.

REGISTRO Nro.: 16.204

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr. W.G.M. como P. y los Dres. L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución que obra a fs. 22/24 de la presente la causa n° 11.923 del registro de esta Sala,

caratulada: “Castillo, G. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y al imputado, el defensor particular doctor J.E.O..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.

Gustavo Mitchell y en segundo y tercer lugar los doctores G. y Yacobucci,

respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. ) El Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2 de esta ciudad, resolvió:

    I- No hacer lugar a la libertad asistida del condenado G.N.C.,

    en el presente legajo n° 109.952, respecto de la pena de dos años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en la causa n° 2833 del Tribunal 1

    Oral en lo Criminal n°7.

    II- Requerir a la División Asistencia Social del Complejo Penitenciario Federal n° 1 del SPF que antes de que se agote la pena (el 5 de mayo de 2010) se coordine con instituciones u organismos extramuros para brindarle asistencia frente a su conflictiva singular y familiar (fs. 22/24).

    Contra dicha decisión, el defensor particular el condenado interpuso recurso de casación a fs. 25/27vta., el que fue concedido por el a quo tal como consta a fs. 28 y mantenido oportunamente a fs. 38.

    °

  2. ) El recurrente adujo inobservancia o errónea aplicación de la disposición contenida en el art. 56 de la ley 24660 toda vez que de las constancias de la causa no surgen elementos objetivos que permitan denegar el beneficio solicitado.

    Refirió que por ello la resolución recurrida resulta ilegítima y violatoria de garantías constitucionales y de tratados internacionales, configurándose un supuesto de arbitrariedad.

    Relató el defensor que en distintas oportunidades solicitó el beneficio de las salidas transitorias para que su asistido afiance el vínculo familiar con su pequeña hija fundamentando el pedido porque se encontraba dentro de las previsiones del art. 17 de la ley 24660, remarcando que el juzgado de ejecución omitió

    pronunciarse respecto de tal solicitud.

    Por otra parte, apuntó que tampoco se hizo lugar a su pedido de que fuera trasladado a una colonia para avanzar en la progresividad del régimen.

    Aclaró que solicitó la libertad asistida habida cuenta de que se encontraba en condiciones de acceder a dicho beneficio porque reunía el requisito temporal previsto en el art. 56 de la ley 24660, habiendo sido denegada en franca violación a las normas de la 2

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010-

    2010- Año del B.C.N.. 11923 Sala II-

    CASTILLO, G.N. s/

    recurso de casación”.

    lógica y el recto entendimiento humano y valorando arbitrariamente las pruebas rendidas.

    A su entender, el magistrado a cargo de la ejecución realizó una interpretación contraria a la ley 24660 en especial al art. 54

    que establece que el rechazo del pedido debe ser fundado y sólo excepcionalmente podrá denegar la solicitud cuando constituya un grave riesgo para el condenado o la sociedad.

    Señaló que el a quo se apartó de uno de los elementos necesarios para acceder al beneficio como lo son los informes carcelarios mediante los cuales el Consejo Correccional del Módulo residencial n° 1 del CPF 1 se expidió de manera favorable al beneficio.

    Además de ello denunció el recurrente que no consideró que su defendido registraba conducta ejemplar 10 y concepto muy bueno seis (6) y así como tampoco el dictamen del fiscal, quien no se opuso a la incorporación al régimen de libertad asistida.

    Indicó que si bien el informe obrante a fs. 633 aludido en la resolución recurrida manifiesta que el pronóstico de reinserción social del causante se vislumbraría dudoso, ello no puede ser considerado patrón indicador de la posible existencia de grave riesgo para sí o para la sociedad dado que sólo deja un interrogante solucionable con un férreo control post penitenciario como indica la División Servicio Criminológico.

    Sostuvo que tampoco puede ser usado como 3

    argumento la circunstancia de que su defendido vaya a residir con su abuela de 74 años siendo arbitrario dicho fundamento al no advertirse un peligro grave.

    A su entender, de los elementos de la causa no se vislumbra el peligro para sí o para terceros que permita denegar fundadamente el beneficio impetrado, por lo que la resolución dictada resulta...

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