Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Marzo de 2017, expediente CNT 052281/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 52281/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79883 AUTOS: “CASTILLO FRANCISCO LEOPOLDO Y OTRO C/ SUSHI PUERTO MADERO S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 419/432 que hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común contra ambas reclamadas, apelan la parte actora a fs. 435/443, su letrado por derecho propio, a fs. 443, la aseguradora a fs. 444/447, el empleador a fs.

454/460 y el perito ingeniero a fs. 434. La parte actora contestó los agravios de la ART a fs. 449/452.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la empleadora dirigidos a cuestionar en primer término, la condena a su parte en los términos del derecho común.

    Pero adelanto que la queja no será receptada. Sobre el particular, debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    La Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil ha señalado respecto de la ley 23.184 de espectáculos públicos, el deber de seguridad que ella establece “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil. El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19950530#174616661#20170323100309196 por la reforma de la ley 24.557.

    En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por las consecuencias del contrato y aún a los hechos que no surgen de él pero vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

    Desde el punto de vista constitucional, la CSJN, en el mismo fallo, pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala:

    Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.

    La razón de creación de un orden público de protección respecto del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario del orden público de protección a entrar al contrato. Por este motivo el deber de seguridad adquiere rasgos peculiares que van más allá de la mera enunciación del estándar genérico de buena fe y adquiere fuerza constitucional. Pero las mismas razones que determinan la creación de un orden público de protección en el ámbito del derecho del consumidor, son las que dan nacimiento al derecho del trabajo como disciplina que regula un tipo particular de contratos bajo un orden público de protección.

    Esta obligación de seguridad que es objeto del reclamo por parte del actor no es subjetiva sino objetiva por parte del sujeto que tiene la capacidad de dirigir el contrato.

    En la medida que el daño se produzca en el marco del contrato quien organiza la economía de los cuerpos debe responder por los daños que se causan, aun así de su parte no haya culpa. Por este motivo no se trata de que el empleador cumpla mediante la entrega de elementos de seguridad o de cursos. La obligación de seguridad que pesa en cabeza del empleador es una obligación de resultado. El empleador ha tomado la fuerza de trabajo de la víctima como medio personal para el logro de los fines propios (artículo 5 RCT) y, por tanto, debe responder por las consecuencias que sobre la fuerza de trabajo puesta a su cuidado se produzca en el marco...

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