Sentencia nº DJBA 146, 222 - AyS 1994 I, 454 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Marzo de 1994, expediente C 46417

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 de San Nicolás de los Arroyos, por excusación del titular del Juzgado Nº 6 resolvió hacer lugar al pedido de "plus por desvalorización monetaria" correspondiente al período que va del 30VI89 al 31VII89 y estableció en A. 10.212.000 y A. 4.016.000 las diferencias en favor de A.G. y Cía. S.A. y R.L.S.R.L., las que se reajustarán a la fecha del efectivo pago, conforme a los índices que señala (v. fs. 307/309).

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental revocó dicho fallo y declaró válido y completo el pago que los concursados hicieron mediante el depósito de fs. 244 (v. fs. 335/340).

El apoderado de las sociedades referidas impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 348/355 vta.

Expresa que no son de aplicación al caso los arts. 624 y 626 del Código Civil y que, contrariamente, debió tenerse en cuenta lo previsto en los arts. 744, 776 y 777 del mismo cuerpo legal. Señala que, a su juicio, incurrió la Cámara en error cuando interpretó la Acordada Nº 2319/86 de la Suprema Corte de Justicia.

Refiere que el concursado violó el acuerdo homologado que "establecía el pago a los acreedores en dos cuotas anuales e iguales del capital verificado o declarado admitido, con vencimiento cada una de ellas al año y dos años de la homologación, con actualización desde la fecha de presentación, con base en el mes anterior" (v. fs. 353 vta., 3º párrafo).

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

La cuestión a dilucidar es si ha habido recepción voluntaria del pago y por ende el aniquilamiento definitivo de la obligación.

Para hacerlo, en el caso, es necesario tener en cuenta que el pago se hace dentro de una relación procesal, mediante la intervención del órgano jurisdiccional.

Pues bien, conforme a las constancias de fs. 245, 247 y 249, entiendo que sí. En efecto, cumplido el depósito judicial de fs. 245, las acreedoras sin formular reserva alguna, pese a contar con los elementos de juicio suficientes sobre los índices que se habrían aplicado (v. fs. 245), peticionaron el libramiento del giro, expresando en esa ocasión que las sumas se imputarían "en pago del capital" (fs. 247). La anotación de fs. 250 es irrelevante; no se rige por el art. 117 del Código Procesal Civil y Comercial (M., P.L., Sosa, B., Códigos Procesales... T. IIB, pág. 544).

Aduno a ello las fundadas razones que sobre el punto se despliegan en el fallo (v. fs. 337 vta.) que no han sido enervadas por el apelante en su crítica.

Es conveniente tener en cuenta, además, los términos de la propuesta según el acta de fs. 224 (que difieren con la resolución de fs. 225).

Y también, que el reclamo que dio origen a la resolución impugnada no se hizo efectivo dentro de un plazo razonable, ya que efectuado el depósito el 24VII89 (v. fs. 246) se reclamó el cheque el 26VIII89 (fs. 247) el que libróse el...

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