Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Febrero de 2021, expediente CIV 069737/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Castillo, F.R. y otro c/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 69.737/2016

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Castillo, F.R. y otro c/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

650/662, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 650/662 hizo lugar a la demanda promovida por Z.M.B. y F.R.C., y en consecuencia condenó a Nuevo Ideal S.A. a abonar las sumas de $ 7.596.000 y $ 2.046.000, respectivamente, a cada una de las actoras. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por las actoras, la demandada, lacitada en garantía y la Defensora Pública de Menores e Incapaces (en adelante, Defensora Pública), según surge Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    de sus presentaciones de fechas 23/6/2020, 25/6/2020, 22/6/2020 y 18/9/2020, respectivamente.

    Las demandantes expresan agravios mediante su escrito de fecha 31/6/2020, sin réplica de las contrarias.

    Hacen lo propio la demandada y la citada en garantía, a través de las presentaciones de los días 4/8/2020 y 24/7/2020, respectivamente; las que son contestadas por las pretensoras (vid. las presentaciones del 14/8/2020). Por último, la Defensora Pública, mediante su escrito del 18/9/2020, adhiere tanto a las quejas como a las contestaciones formuladas por las actoras.

  2. M. que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Aclaro que, al cumplir los agravios tanto de la demandada como de la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan las actoras y la Defensora Pública –esta última, por adhesión a las críticas de aquellas– en sus contestaciones (vid. las presentaciones del 14/8/2020

    y 18/9/2020).

    Por otra parte, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez– la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a Nuevo Ideal S.A.

    -que se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- ha sido consentida por las partes.

  3. Corresponde entonces analizar las quejas de las recurrentes atinentes a las partidas indemnizatorias.

    a) Incapacidad sobreviniente de Z.M.B. La sentenciante fijó por este concepto,

    a favor de Z.M.B., la suma de $ 5.600.000 (fs. 659

    vta.). Dicha damnificada, y la Defensora Pública, se agravian porque consideran exiguo el monto establecido (vid. las presentaciones del 31/7/2020 y 18/9/2020, respectivamente). Por su lado, la demandada y la citada en garantía postulan la reducción de la suma, al estimarla excesiva (vid. las presentaciones del 4/8/2020 y 24/7/2020,

    respectivamente).

    Ante todo señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de G.,

    M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t.

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces,

    con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura implica, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

    De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012,

    R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios

    ; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834;

    327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros).

    En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros:

    a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) eso quiere decir que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio,

    que debe interpretarse la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la otra alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir)

    conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo,

    y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona.

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente...

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