CASTILLO EZEQUIEL FERNANDO MARTIN Y OTRO c/ FERNANDEZ CECILIA MERCEDES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de registro | 177676641 |
Número de expediente | CIV 002204/2012/CA001 |
Fecha | 05 Julio 2017 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 2.204/ 2012 “C.E.F.M. y otro c/ F.C.M. y otros s/ daños y perjuicios”.
Juzgado Nº 14.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “C.E.F.M. y otro c/ F.C.M. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:
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Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.
613/ 623, expresando agravios la actora reconvenida a fs. 645/ 649, la demandada reconviniente a fs. 656/ 660, Z.A.. Cía de Seguros S.A. a fs.
661/ 664 y Paraná S.A. de Seguros a fs. 665/ 668. Los respectivos traslados fueron contestados por las partes a fs. 670/ 673, 674/ 675, 676/ 677, y 678/ 680.
La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2011, a las 10.45 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Bacacay y Granaderos de esta ciudad.
Describen los accionantes que el Sr. Castillo circulaba por B. al mando del Fiat 1500 y, al llegar a la intersección con Granaderos, un automóvil Citroen C3 que transitaba por dicha arteria, frenó en la cuneta que corta transversalmente la calle como cediendo el paso y, cuando el actor estaba pasando, aquél aceleró de golpe, embistiendo violentamente a su vehículo. Agregaron que producto del impacto, C. sufrió lesiones y fue atendido en el Hospital Británico.
Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14824591#177676641#20170707081853413 Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. contestó la citación y reconoció la cobertura asegurativa respecto del Citroen C3, a nombre de C.M.F., como así también la ocurrencia del hecho; si bien dio una versión distinta a la expuesta por la actora. Adujo que la demandada circulaba a bordo del rodado por la calle G. del barrio de F. cuando, al arribar a la intersección con la calle B., luego de detener su marcha por completo y advertir que tenía el paso habilitado, inició el cruce resultando violentamente embestida por el Fiat 1500 conducido por el actor, quien impactó en el costado derecho del Citroen C3 a la altura de la puerta delantera derecha. Alegó culpa del actor embistente por conducir a excesiva velocidad y por no disminuirla al trasponer la encrucijada.
La emplazada F. contestó demanda e interpuso reconvención.
Reconoció el acaecimiento del siniestro y dio su versión del mismo. Sostuvo que conducía el Citroen C3 por Granaderos y, al arribar a la intersección con B., inició el cruce por no haber vehículos próximos. Al hacerlo, fue embestida por el Fiat 1500 conducido por el actor, el cual impactó contra su puerta lateral derecha delantera y parte de la trasera, causando daños en su automóvil. Que el Fiat, atento su antigüedad, no pudo frenar para evitar la colisión. Reconoció la prioridad de paso del actor por circular por la derecha, pero señaló que la misma no es absoluta y cede ante otro vehículo que inició el cruce antes, como en el caso. Agregó
que intervino personal de la Comisaría 50 que la ayudó a salir de su rodado y que sufrió las lesiones que detalla. Solicitó se admita su reclamo, con costas.
Por último, Paraná Sociedad Anónima de Seguros, reconoció la cobertura asegurativa del Fiat 1500 contratada por la coactora N.P. y adhirió a las afirmaciones formuladas por su asegurada; por lo que peticionó el rechazo de la reconvención.
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Sentencia.
El Sr. juez a- quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, luego de analizar la prueba producida en autos, determinó
la concurrencia de culpas, ya que el actor probó el contacto con el rodado demandado, pero se encuentra acreditado que resultó embistente y que la demandada se encontraba más avanzada en el cruce. Sin embargo, consideró
Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14824591#177676641#20170707081853413 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K también que la reconviniente debió respetar la prioridad de paso por la derecha que le asistía al Fiat 1500. Atribuyó responsabilidad en un 50 % a C.E.F.M. y en otro 50 % a F.C.M. e hizo extensiva la condena a las respectivas aseguradoras.
Así, admitió parcialmente la demandada que promovieran E.F.M.C. y N.P., condenando a C.M.F. a abonarles -dentro del plazo de diez días- la suma de pesos 21.400, con más sus intereses y costas. Asimismo, condenó a E.F.M.C. y N.P. a abonarle a la reconviniente la suma de pesos 31.250 dentro de los diez días, con más intereses y costas.
IV- Agravios.
Se quejan los actores reconvenidos por la responsabilidad que les fuera adjudicada. Entienden que no es posible arribar a una concurrencia culposa cuando asistía a su parte el derecho absoluto de paso por acceder a la intersección por la derecha y Castillo circulaba a una velocidad que no era excesiva ni imprudente, creyendo además que la accionada le había cedido el paso. Sostienen que F. avanzó cuando no debía y se interpuso en su marcha, no pudiendo evitar colisionarla pese a intentar una maniobra de esquive.
Cuestiona la demandada reconviniente la responsabilidad atribuida a su parte.
Señala que los actores no aportaron ninguna prueba tendiente a demostrar la veracidad de lo relatado en la demanda. Contrariamente, que de las pruebas realizadas quedó acreditado que su parte resulto embestida cuando se encontraba bastante avanzada en el cruce; que el coactor circulaba por B. con exceso de velocidad y que no tuvo dominio del rodado para esquivarla; todo lo cual surge de la pericial mecánica y de los dichos de la testigo D.. Concluye que todo ello lleva a rechazar la prioridad de paso de la contraparte.
Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. se agravia de: 1) la atribución de responsabilidad por mitades. Alude que no existe reproche alguno en cabeza de la emplazada y que la responsabilidad es exclusivamente del actor. Que conforme las pruebas producidas el Citroen C3 ya había traspuesto gran parte de la calle B. y que el Fiat 1500 circulaba a excesiva velocidad. Resalta que la parte Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14824591#177676641#20170707081853413 demandada fue la embestida y apunta a la omisión del deber de cuidado y previsión de Castillo. 2) el monto acordado al accionante por daño moral, el que considera no guarda relación con las constancias de autos. Refiere que teniendo en cuenta las condiciones de vida que tenía al tiempo del suceso, la falta de acreditación de sus ingresos y de afectación a sus actividades lucrativas y sociales, forzoso es concluir en la exorbitancia del quantum, el que pide se reduzca a sus justos límites.
Paraná S.A. de Seguros se queja por: 1) la responsabilidad del 50 % atribuida a C., quien contaba con prioridad absoluta de paso por circular por la derecha y no fue respetada por la demandada, generando con su comportamiento el riesgo.
Resalta que ésta sufrió los daños de su rodado en la parte delantera, lo que demuestra que queda descartada la posibilidad de que hubiere ganado la prioridad por el hecho del adelantamiento. 2) la suma establecida por daño moral a favor de F., la que considera excesiva en orden al efectivo padecimiento sufrido y condiciones particulares de la reclamante. 3) la tasa de interés aplicada (activa). Pide se fije la tasa del 8 % anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de alzada, a fin de evitar un enriquecimiento indebido de la parte.
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En primer lugar cabe destacar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-
513).
Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14824591#177676641#20170707081853413 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco y dado que los recurrentes al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista, han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es...
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