Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 050543/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 50.543/2013/CA1

AUTOS: “CASTILLO ERNESTO CLAUDIO C/ GALENO ART SA (EX MAPFRE ART

SA) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 4 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en la ley 24.557 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 07.06.2012 mientras realizaba sus tareas para la empleadora. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 13,79% de la total obrera (alteraciones anátomo funcionales en tobillo derecho [4%] y una R.V.A.N. con manifestación depresiva de Grado II: [10%] + principio de la capacidad restante y factores de ponderación) y cuantificó el capital de condena en $62.075,61.-

    ($82.006,73.- por la prestación prevista por el art. 14, inciso 2, a) de la ley 24.557

    menos la suma de $19.931,12.- abonada por la aseguradora en concepto de incapacidad determinada por la Comisión Médica), más intereses desde la fecha del accidente, hasta la del efectivo pago de acuerdo a la tasa de interés prevista por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 14.10.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, sin réplica de la demandada. Asimismo, el perito médico objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    E.C. CASTILLO se queja por la forma en que se efectuó el descuento de la suma abonada oportunamente por la aseguradora.

    Asimismo, objeta que no se haya aplicado al capital de condena la capitalización de los intereses prevista por el Acta CNAT 2764/22. Sobre este último aspecto, se explaya acerca del efecto que el traspaso del tiempo tuvo en su acreencia, cómo se genera un perjuicio patrimonial y cómo, en definitiva, debió realizarse un cálculo más actualizado de las prestaciones en lo atinente a los intereses, en aras de alcanzar la suficiencia de la prestación que entiende se ve desnaturalizada. Asimismo, objeta por bajos los honorarios asignados a su representación letrada.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  3. El recurso es procedente.

    Asiste razón a la apelante en lo atinente a la forma en que se efectuó en grado el descuento de lo abonado por la aseguradora y en lo relativo a la actualización del crédito establecida en origen, por lo que propondré la modificación de dicho segmento del fallo, aunque con distintos alcances a los pretendidos por la recurrente.

    Hago esta afirmación porque, atendiendo a los argumentos expuestos por la actora apelante, en mi visión, corresponde aplicar al caso el decreto 669/2019

    que, con independencia de la fecha del accidente, dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), de acuerdo a lo que se explicará a continuación, régimen que excluye la aplicación de las tasas de interés de las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver en igual sentido, esta Sala en autos “F.A.G. c/

    OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad).

    En efecto, esta Sala, con voto mayoritario ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/

    PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76

    Constitución Nacional).

    En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar GALENO ART S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).

    Así, al cálculo provisional del capital que se fijó en grado ($82.006,73.- art.

    14 inc. 2 a) LRT), que fue expresado a valores vigentes a la fecha del accidente (07.06.2012), y que por lo tanto entraña una cuantificación provisoria, se actualizará

    por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) y se sumará un interés del 6% anual, en ambos casos, desde esa fecha (07.06.2012) hasta el 2 de enero de 2013, momento en el que deberá

    descontarse la suma abonada de $19.931,12, reconocida por ambas partes como abonada en los escritos iniciales y conforme dictamen de la Comisión Médica (Expte Nº 10J-L-03647/12) y, el capital resultante continuará actualizándose por RIPTE y se continuará calculando el interés del 6% anual hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo de la acreencia en la etapa prevista por el art. 132 LO. Recuérdese que el descuento se debe imputar primero a intereses y el remanente a capital (cfr. arts. 900 y 903 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 260 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Reitero, al capital resultante del descuento -actualizado por RIPTE- se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del pago parcial (enero 2013) y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la prestación dineraria (art.2°, ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a GALENO ART

    S.A. en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art.12 LRT, texto decreto 669/19.

  4. Lo decidido en el párrafo anterior, impone la modificación de la tasa de interés fijada en origen (conforme las Actas de la CNAT), porque al aplicarse el Decreto 669/19, conforme el criterio mayoritario de esta Sala en el precedente citado,

    el capital indemnizatorio no puede incrementarse -al estar recompuesto por la aplicación del índice RIPTE- con una tasa que contenga elementos que excedan el interés puro. Asimismo, cabe señalar que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y,

    por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales.

    Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra “interés”

    (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios. Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente: “Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO

    DE LA NACIÓN ARGENTINA.”; “Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°27.348, complementaria de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base” (los subrayados son míos).

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos y 10 de la ley 23.928; toda vez...

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