Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 20 de Febrero de 2019, expediente FTU 030145/2012/CA002

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 30145/2012- CASTILLO, E.R. c/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. (COMPAÑIA DE SEGUROS) s/DAÑOS Y PERJUICIOS S.M. de Tucumán, Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs.

666 por la actora, y El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, la Señora Juez de Cámara, D.M.C., dijo:

Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 666 en contra de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 656/664) en cuanto resolvió, en su punto I) no hacer lugar a la demanda promovida por E.R.C. en contra de La Mercantil Andina Seguros Sociedad Anónima, conforme las motivaciones expuestas en los considerandos 1 a 4, y en su punto II) impuso las costas a la vencida.

Concedido el recurso por el a-quo (fs. 667), la apelante lo funda a fs. 668/678. Corrido el pertinente traslado de ley (fs.

679), la demandada ejerce su derecho de réplica a fs. 680/687.

Elevada la causa a esta Alzada (fs. 694), ya se encuentra en estado de ser resuelta.

Los agravios de la apelante se centran, fundamentalmente, en los siguientes puntos: a) la invalidez de la Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

  1. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA 1 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #174018#222658062#20190220101453411 representación (poder especial) con la que se presenta el profesional del derecho Dr. Zuviría a juicio en nombre y representación de la demandada, que afecta la correcta traba de la litis y la legalidad del proceso; b) inexistente fijación de los hechos controvertidos y c) la indebida e injusta imposición de las costas del juicio.

    Con relación al poder invocado por el Dr. Zuviría, afirma que “tanto la justicia ordinaria como el sentenciante de grado del Juzgado Federal han omitido deliberadamente juzgar y resolver la validez de la personería invocada por el Dr. Zuviría, personería que no está acreditada conforme a derecho y que de haber sido objeto de juzgamiento y resolución, arrojaría como lógica consecuencia que el profesional del derecho Dr. Zuviría carece de personería para actuar e intervenir en el presente juicio, en nombre y representación de LA MERCANTIL ANDINA S.A., por habérsele instruido poder especial para intervenir en otro proceso y ante otro Tribunal (…)” (el poder especial otorgado por escritura pública n°

    256 de fecha 18/11/2008 habilita al Dr. Zuviría para que intervenga y prosiga hasta su terminación en los autos caratulados:

    CASTILLO, E.R.C. ANDINO SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que se tramitan por ante el JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, siendo que a la fecha de esa presentación 12/12/2008 (fs. 370 y vta.) los autos estaban Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

  2. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA 2 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #174018#222658062#20190220101453411 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 30145/2012- CASTILLO, E.R. c/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. (COMPAÑIA DE SEGUROS) s/DAÑOS Y PERJUICIOS caratulados como “CASTILLO, EDMUNDO ORLANDO C/LA MERCANTIL ANDINA SEGUROS S.A. Y/O Q.R.R. S/COBRO DE INDEMNIZACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS” y el Juzgado interviniente resultaba ser el JUZGADO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DE SEGUNDA NOMINACIÓN DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, PROVINCIA DE CATAMARCA).

    Alega la quejosa, asimismo, que el sentenciante incurre en una arbitraria inversión del onus probandi, al situar en cabeza del actor probar un hecho “expresado” por la demandada (que la causa del siniestro se habría producido por culpa grave del asegurado: haberse dormido mientras conducía, según comentarios de policías de quienes no se tienen nombre ni apellido).

    Que contrariamente a lo sostenido por el Sr. Juez a-quo correspondía a la demandada demostrar la culpa grave del asegurado que determina.

    En efecto, sostiene la quejosa, puntualmente: “El sentenciante de grado para rechazar la acción ha invertido maliciosa y antijurídicamente la carga de la prueba, haciendo prosperar los hechos introducidos por la demandada, respecto de los cuales no ha producido prueba alguna que acredite los extremos invocados en su defensa, y a contrario sensu, esta parte actora ha probado acabadamente uno por uno los hechos expuestos en la demanda”.

    Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

  3. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA 3 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #174018#222658062#20190220101453411 Expresa, además, que el a quo juzga que la denuncia del siniestro fue efectuada recién el día 09/02/2007 a hs 15.17, en la Sucursal Córdoba de la demandada.

    Que, por el contrario, La Mercantil Andina tuvo conocimiento de que la unidad asegurada estuvo siniestrada desde el 1°/02/2007, cuando realizó las tareas de auxilio mecánico para su traslado a la provincia de Catamarca (art. 46 Ley 17.418).

    Por lo tanto, la fecha de denuncia del siniestro es esta última-01-02-2007 y no aquélla (09-02-2007).

    Expresa su disenso, también, por cuanto el Juzgador tiene como válido el pedido de documentación complementaria realizado el día 02/03/07, esto es, cuando ya habían transcurrido los 30 días contados a partir de la fecha del conocimiento del siniestro.

    O dicho en otras palabras, el plazo para pronunciarse la aseguradora estaba ya vencido.

    Que, inclusive, la carta documento por la cual se le requería la información complementaria, no fue notificada a esa parte (según constancias de fs. 337/339; prueba documental de la demandada).

    Entiende que si la carta documento de fecha 02/03/2007 no fue entregada, no pudo cumplir con la finalidad de anoticiar al destinatario de su contenido. Por lo tanto, el Juez de Grado no puede sustentar la sentencia tomando como presupuesto Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

  4. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA 4 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #174018#222658062#20190220101453411 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 30145/2012- CASTILLO, E.R. c/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. (COMPAÑIA DE SEGUROS) s/DAÑOS Y PERJUICIOS base de la misma, para rechazar la mora de la Aseguradora, dicha prueba documental.

    Que la arbitrariedad del sentenciante se pone de manifiesto, una vez más, al afirmar que habiendo cumplido el actor con la información complementaria requerida en el mes de abril/2007, al responder la aseguradora al pedido de cobertura en 30/05/2007, no incurre en mora alguna. Ello así, pese a que esa parte tampoco fue notificada de esa respuesta (según se desprende de fs. 342 y 344). Y no podía ser de otra manera, desde que la carta documento fue enviada a un domicilio que ya no le pertenecía a aquél, y a pesar de que su domicilio actual había sido comunicado a la aseguradora (la nota de puño y letra presentada por el actor a la demandada el 09/02/07 contenía la denuncia del nuevo domicilio en calle pública s/n Miraflores, C., Provincia de Catamarca), incumpliendo así con el art. 16, párrafo de la Ley de Seguros y la cláusula 28 de la Póliza de Seguros.

    Por todo ello, considera que si el Juzgador de grado asevera que el 10/07/2007 la accionada notificó al asegurado por carta documento (en referencia a la denuncia de siniestro sufrido el 31/01/2007) que el vehículo asegurado no poseía daños para considerar que su destrucción era total, desde el mes de Abril 2007-

    que juzga el Juez haber cumplido el Actor con su obligación de presentar información complementarias requerida por la Aseguradora- al mes de Julio 2007, se encuentra ampliamente Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

  5. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA 5 Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #174018#222658062#20190220101453411 vencido el plazo de 30 días para que la aseguradora se pronuncie, implicando, en consecuencia, su renuencia a responder en ese plazo, una aceptación de los derechos del asegurado (aún partiendo de lo afirmado por el a-quo de que en el mes de abril/07 cumplió el actor con su obligación de brindar la información complementaria).

    Manifiesta además, en cuanto a la forma en que se produjo el siniestro, que el sentenciante juzga que el actor no ha podido desvirtuar que el siniestro ocurrió por su conducta negligente asignándole, de esta forma, a los dichos del personal policial, una certeza que no se compadece con la realidad, desde que el destacamento de policía no se encontraba ubicado en el lugar donde se produjo el siniestro y, ni siquiera existían testigos del mismo.

    Sostiene que la demandada hace mérito de los dichos de esa parte, en el sentido de que “no recuerda cómo sucedió el accidente porque tuvo lesiones y fue trasladado inconsciente al hospital de la zona…que por comentarios de los funcionarios policiales es que se habría dormido y se fue hacia la mano contraria por donde circulaba un camión”.

    Entiende, por su parte, que en ningún momento obra en autos reconocimiento o confesión alguna de parte del actor, de estar incurso en culpa grave, y el dolo es de interpretación restrictiva (debiendo ser probado dicho dolo o culpa, por quien lo invoca). Por ello y ante el caso de duda, existiendo una típica relación de Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

  6. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA 6 Firmado...

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