Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 002251/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 2251/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79215 AUTOS: “CASTILLO, DAVID EMMANUEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 29)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada de acuerdo a la presentación que luce a fs. 133/136, sin obtener réplica alguna.

Cuestiona en lo esencial la recurrente la errónea aplicación que en el presente se dispusiera en torno al índice RIPTE así como la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/2014 que fuera dispuesta por la Sra.

Magistrada de la instancia anterior. Sostiene en tal sentido la demandada que el dictado de la norma precitada vino a precisar, entre otros aspectos, los rubros sobre los que debe ser aplicado el índice RIPTE.

Concuerdo con el apelante en torno a que la Ley 26.773, a través de los arts.

8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap.

4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia previstos en los artículos 14 y 15, los cuales ya habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº

1694/2009. A su vez, las normas de los artículos 8 y 17 de la ley 26.773, se encuentran reglamentadas por el Decreto Nº 472/2014 –potestad del Poder Ejecutivo Nacional- que especifica que el mecanismo de incremento periódico de los ítems a mejorar, corresponde solamente a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos del decreto 1694/2009, debiéndose considerar la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.

De lo expuesto cabe concluir que la ley 26.773 –que no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes…previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero…previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6)- sustituyó la facultad del PEN de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”

(art. 11 inciso 3) al crear un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 inciso 4, 14 y 15 de la referida ley, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20758729#165307231#20161025122706317 trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos. En este sentido, la actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula...

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