Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Noviembre de 2021, expediente CIV 053847/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 53847/2015 JUZG. Nº 98

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CASTILLO C.D.C.H.

Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2020,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por C.D.C. y condenó a H.K. a abonar a la parte actora la suma de $2.158.060; con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Paraná

Sociedad Anónima de Seguros.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la citada en garantía, quien plantea su disconformidad en relación a la atribución de Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

responsabilidad y quantum de varios de los rubros que integran la cuenta indemnizatoria.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- Sin perjuicio de las diferencias planteadas en torno a la mecánica del suceso, no se encuentra controvertido en Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

autos el acaecimiento del hecho dañoso,

consistente en la colisión ocurrida el día 12

de octubre de 2014 en la intersección de la Av.

Gobernador M.R. –hoy P.R.A.– y la calle Presidente Domingo F.

Sarmiento de la localidad de L. Este,

partido de L., provincia de Buenos Aires, en el que intervinieran la motocicleta Yamaha FZ

16, dominio 973ICL –al mando de C.D.C.– y el automóvil marca Volkswagen,

modelo Gol Country, dominio ETC233, conducido por H.K..

III.2.- Sostuvo el accionante en su libelo inicial que se dirigía por el carril izquierdo de la Av. R., siendo que al aproximarse a la intersección con la arteria Sarmiento el rodado conducido por el demandado,

que circulaba por el carril derecho unos 20

metros por delante, emprendió el giro a la izquierda sin hacer ningún tipo de seña.

Agregó que pese a oprimir los frenos,

la motocicleta que conducía se puso de costado,

produciéndose una leve colisión a la altura de la puerta izquierda, mientras que su acompañante –M.Á.R.– impactó con su rodilla derecha el guardabarros trasero izquierdo.

Continuó relatando que luego del impacto no pudo evitar perder el control del biciclo, el cual derrapó sobre el pavimento varios metros, siendo que el accionante y su Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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acompañante salieron despedidos y quedaron tendidos sobre el carril contrario.

En oportunidad de contestar la citación cursada, Paraná Sociedad Anónima de Seguros adjuntó copia de la denuncia de siniestro efectuada y sostuvo que previo al contacto el vehículo asegurado se encontraba detenido sobre la Av. R. esperando el cambio de luz del semáforo, cuando fue impactado en su parte trasera por el frente del motociclo conducido por el actor, quien circulaba a excesiva velocidad.

Por su parte, el demandado H.K. no compareció al proceso y fue declarado rebelde.

III.3.- A la luz de los hechos objeto de marras, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En su mérito y de igual modo que el colega de grado, entiendo que el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro.

III.4.- Se agravia en esta instancia la citada en garantía frente a la admisión de la demanda impetrada en tanto sostiene en lo sustancial que se encuentra acreditado que el hecho ocurrió por culpa de la víctima, lo que importa la ruptura del nexo causal.

Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI...

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