Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 037102/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 37102/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.82864

AUTOS: “CASTILLO C.E. c/ GALENO A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de MAYO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 213/219, que admitió la demanda en lo principal, se alzan ambas partes en los términos del memorial que luce a fs. 231/236 vta.

    (Galeno A.R.T. S.A.) y fs. 220/230 (parte actora), que merecieran réplica de la contraria a fs. 246/246vta. Asimismo, los peritos médico y contadora apelan las regulaciones de honorarios.

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de la queja interpuesta por la parte demandada que se encuentra dirigida a cuestionar la determinación del porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico con fundamento en el infortunio sufrido, que ponderó en el 29,2% de la t.o. en base a los estudios realizados al trabajador.

    La recurrente sostiene en su queja que el decisorio de grado resulta arbitrario porque, oportunamente, impugnó el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito médico toda vez que considera que la mecánica del accidente no puede resultar idónea para provocar semejante lesión en la rodilla, ello sumado a que el mismo perito describió

    antecedentes y un cuadro de artrosis, por lo que afirma que el porcentaje fue sobrevalorado por tratarse de una enfermedad degenerativa articular de carácter inculpable.

    Señala también que el dictamen psicológico carece de sustento para su vinculación con el accidente, ya que el perito no tuvo en cuenta la personalidad de base del actor y las numerosas causas cotidianas que son factibles de generar el cuadro señalado.

    Para así decidir, la jueza a quo consideró que el peritaje realizado en autos constituyó un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustentaba en un examen físico y estudios médicos complementarios y fundado en sólidos argumentos científicos con claridad expositiva.

    De la lectura del informe médico acompañado a fs. 154/162 –que recepta el daño psicofísico antes referido- surge que el actor padece una incapacidad física Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 03/06/2019 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    permanente y parcial del 15% por meniscectomía, con hidrartrosis e hipotrofia muscular,

    y una disminución de su capacidad psíquica del orden del 10% por padecer un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica de grado II que, sumados a los factores de ponderación alcanza a un 29,2% de la T.O. (v. informe pericial médico a fs. 154/162).

    En tales términos, coincido con las conclusiones médicas del perito, pues los “baremos” son sólo indicativos y el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    En lo demás, cabe señalar que el informe médico de fs. 154/162 resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda, sin que obsten a dicha conclusión las impugnaciones formuladas por la aseguradora las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    En efecto, advierto que el memorial no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada. Ello así, porque las críticas esbozadas carecen de relevancia a los fines pretendidos toda vez que no existe un razonamiento lógico que permita advertir en qué errores habría incurrido la jueza de la instancia anterior, ya que la queja sólo se limita a expresar su disconformidad con la sentencia, y la sola mención que el perito no ha brindado las explicaciones pertinentes, no alcanza por sí solo a constituir una crítica seria, razonada y pormenorizada a los fines de la norma procesal del art. 116 de la L.O., ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

    Respecto a la incapacidad psíquica, el perito determinó que el actor padece un daño psicológico incapacitante que es posterior al infortunio padecido, y determinó

    que presenta un trastorno psicológico que se equipara a un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica grado II que guarda relación con las dolencias sufridas.

    Es de destacar que el perito médico estableció que el accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% por reacción vivencial neurótica grado II, que influyó negativamente en su estado de salud psíquica, cuyos síntomas surgen a raíz de la patología sufrida. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.

    Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes,

    como bien indica el experto médico designado de oficio. El concepto de enfermedad es,

    aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad.

    Fecha de firma: 31/05/2019

    2

    Alta en sistema: 03/06/2019

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

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    SALA V

    De hecho, el sentenciante parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.

    En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de una patología dañosa que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que el actor padece en el porcentaje allí indicado. Conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre la enfermedad laboral y la secuela.

    Por este motivo, teniendo en cuenta la incapacidad psíquica otorgada del 10%, ésta debe ser merituada para el cálculo del porcentaje incapacitante que sufre el trabajador.

    Consecuentemente, propicio confirmar lo decidido en origen en este punto y desestimar las quejas en estos aspectos cuestionados, concluyendo que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente del actor alcanza al 29,2% de la total obrera, de acuerdo a lo dispuesto por el perito médico.

  3. La demandada también formula agravios respecto a la procedencia de la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, sin perjuicio de que se trate de un accidente in itinere.

    Puntualiza la recurrente que, al respecto, se trata de un accidente in itinere que la ley 26773...

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